sábado, 8 de diciembre de 2012

UNA MIRADA A LA LUCHA LEGAL DEL SUTEP


Paúl Gutiérrez Ramírez

Creo que todos estamos claros en relación a que es necesario tener una estrategia común en relación a las acciones legales contra la Ley Nº 2994 promulgada el 26 de noviembre del presente año. Y no solo común, también oportuna atendiendo no solo a los plazos de caducidad sinó también a la expectativa de los maestros sobre el qué hacer en éste escenario de lucha.

La estrategia común no puede ser otra que la estrategia institucional, es decir aquella que representa la dirigencia del SUTEP. Se necesita también por ello, tener un comportamiento orgánico en la medida de prevenirnos de provocar cosas juzgadas negativas a los intereses de los maestros.

No solamente está planteada la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 200 inciso 4 de la Constitución vigente) o la INICIATIVA LEGISLATIVA (Artículo 107), sino también los PROCESOS DE AMPARO (Artículo 200 inciso 2).

 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

No cabe duda que la Acción de Inconstitucionalidad es la garantía idónea para buscar que el órgano concentrado de control constitucional (TC) declare que la Ley 29994 contraviene o no está conforme con el texto de la Constitución, es decir es inconstitucional. El Artículo 200 inciso 4) la describe así: "La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso...". De conformidad al artículo 203º de la misma Carta, pueden interponer la demanda el 25% del total de los congresistas de la República, tal como ha ocurrido ayer o también 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Así ha ocurrido ayer a través del respaldo de 36 congresistas y así ocurrirá los días siguientes en los que el propio SUTEP interponga su demanda luego de la Asamblea Nacional de Delegados.

Este es un procedimiento que como ya se ha dicho está contemplado en el artículo 107º de la Constitución Neoliberal de 1993. La norma específica (Ley de derechos de Participación y Control Ciudadanos) contempla ese derecho en el inciso b) de su Artículo 2 º y regula específicamente el procedimiento en el Capítulo I de su Título II. Se requiere el 0.3% de la población ELECTORAL nacional de firmas hábiles y se tramita preferencialmente en el congreso. Se debe tener presente que el proyecto rechazado por el Congreso puede ser sometido a REFERÉNDUM.

Esta iniciativa, es decir esta arista de la lucha legal, trasciende mayormente a lo sindical, a lo político. Se trata de confrontar en términos de propuesta con la ley que ha impuesto el continuismo neoliberal, en un escenario en el que el anarquismo senderista y prosenderista no le quede más que optar por apoyar la propuesta gubernamental o respaldar una propuesta que busca RESTABLECER LAS CONQUISTAS ARRASADAS POR LA LEY 29994 INCLUSO AQUELLAS QUE ESTUVIERON CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL PROFESORADO. Nunca más justa la iniciativa del SUTEP de afrontar la lucha en este escenario con un proyecto de ley desde la perspectiva de los maestros.

PROCESOS DE AMPARO

El mismo artículo 200 de la Carta Neoliberal de 1993, en su inciso 2) señala como garantía constitucional las ACCIONES DE AMPARO. El Código Procesal Constitucional desarrolla esta garantía en su Título III. La acción de amparo no persigue la NULIDAD de una norma legal, puede en todo caso declarar su inaplicabilidad al caso concreto haciendo uso de la facultad de CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad que tienen los jueces (El TC ejerce el CONTROL CONCENTRADO).

Y para que esto ocurra es preciso estudiar si los aspectos que se consideran violatorios de un derecho constitucional son AUTOAPLICATIVOS, es decir si se pueden aplicar sin necesidad de otra norma legal. Cabe recordar aquí que, cuando el anarquismo divisionista promovió acciones de amparo en diversos lugares del país, cobrando por seguir esos procesos, TODAS LAS DEMANDAS FUERON DECLARADAS IMPROCEDENTES.

Un análisis de esas sentencias nos hace verificar que en primer lugar NO OBTUVIERON UN PROCEDIMIENTO DE FONDO, es decir fueron rechazadas por incumplir requisitos de procedibilidad y segundo que, el órgano jurisdiccional consideró que los aspectos que se cuestionó no eran autoaplicativos. Se dijo: "La sola mención a que los maestros deben someterse a una evaluación no viola sus derechos constitucionales" Así mismo, en el caso específico de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062, el Tribunal Constitucional sí emitió un pronunciamiento de fondo pero en un PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD no en un Proceso de Amparo. Señaló el Tribunal Constitucional que: “[…] resulta constitucionalmente válido que la Ley Nº 29062 modifique el régimen establecido en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (Exp. 0025-2007-PI/TC).

Declarada además por el Tribunal Constitucional la improcedencia de Acciones de Amparo contra Normas Legales que no son de carácter autoaplicativo, la Sentencia dictada por el mismo Tribunal recaída en el Expediente No 830-2000-AA-TC del 11 de agosto del 2001, explica cuando sí procede la acción contra una ley:

"... sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario"

TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE HECHOS CUMPLIDOS

En cualquiera de los dos casos en los que se buscaría enfrentar la norma por su inconstitucionalidad, este tema de la vigencia de la Teoría de los Derechos Adquiridos o la de los hechos Cumplidos sería un aspecto de fondo. Recordemos que cuando el Tribunal Constitucional sentenció en los procesos de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 dijo: "Por otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma anterior que regula un determinado régimen laboral. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas”

Existen en la Ley 29994 derechos que se vulneran en forma inmediata de tal forma que su carácter sea autoaplicativo y procedan las demandas de AMPARO? Podríamos señalar la eliminación de bonificaciones que reducen en términos legales la remuneración docente, o la degradación de nivel magisterial por ejemplo. De otro lado, permanece vigente la modificación constitucional que en el año 2004 modificó la teoría de los derechos adquiridos y la reemplazó por la de los hechos cumplidos. Son escenarios en los que hay que luchar, sobre todo entendiendo que deben contribuir a la organización y el fortalecimiento de la unidad sindical clasista, en la que sin duda la tarea de enarbolar la INICIATIVA LEGISLATIVA Y LUCHAR POR LLEVARLA A REFERÉNDUM es un escenario mucho más favorable, independientemente de sus resultados inmediatos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario