jueves, 3 de enero de 2013

Pronunciamiento de IDL: La inconstitucional y arbitraria “sanción” impuesta por el Cardenal Cipriani


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Ante la decisión del cardenal Juan Luis Cipriani, de prohibir a los sacerdotes y laicas del Departamento de Teología de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de dictar el cursode teología y ejercer algún cargo en la universidad, el Instituto de Defensa Legal quiere manifestar a la opinión pública lo siguiente:

1.- La decisión del Cardenal Cipriani contra los sacerdotes y las laicas de la PUCP tiene un contenido sancionatorio. Si tenemos en cuenta que la sanción es una represión de conductas contrarias a las reglas establecidas, de castigo al culpable de la infracción y de prevención de futuras infracciones, podemos colegir que la prohibición impuesta a los sacerdotes y las laicas del Departamento de Teología de la Pontificia Universidad Católica del Perú por el Cardenal, más allá de la denominación, constituyen materialmente una verdadera sanción a los mismos.

2.- Las garantías del debido proceso se aplican a los procedimientos sancionadores privados.Las garantías al debido procesotambién se aplican al ejercicio del poder sancionador por los privados y entre ellos a la Iglesia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva “son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)” (STC. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 43).

3.- Se han violado garantías del debido proceso de los sacerdotes y las laicas de la PUCP que tiene la condición de derechos fundamentales y rango constitucional. La decisión del Cardenal Cipriani de prohibirles a los sacerdotes y las laicas de la PUCP, enseñar teología y ocupar cargos administrativos, viola el derecho a la defensa (art. 139.14 de la Constitución), el derecho a la motivación (art. 139.5 de la Constitución), y el principio de interdicción de la arbitrariedad (STC 00090-2004-AA/TC, f.j. 12), toda vez que estos, no tuvieron la oportunidad de conocer las razones de la sanción, menos de ser escuchados y de defenderse, antes que el Cardenal adoptala sanción mencionada, que la misma carece de motivación y sustento. Todo lo contrario, como el propio Cardenal lo ha reconocido, se sanciona a estos sacerdotes y laicas en represalia por que las autoridades de la PUCP se resisten a cumplir con un pedido del Vaticano, que es materia de controversia en el sistema de justicia . Es más, esta arbitrariedad se hace más evidente, si se repara en que la sanción ha sido masiva, es decir indistinta a todos los miembros del Departamento de Teología.

4.- Los privados también deben respetar los derechos fundamentales. Si bien los derechos fundamentales surgieron frente al Estado, hoy se reconoce que estos no solo son exigibles a los poderes públicos sino a los particulares. El artículo 1 y 38 de la Constitución son muy claros en reconocer que no solo el Estado está obligado de respetar los derechos fundamentales, también los privados. Sobre esto hay consenso en la teoría y en la jurisprudencia nacional y comparada, y se le denomina la “eficacia horizontal de los derechos fundamentales”.

5.- La facultad sancionadora del Arzobispado de Lima no constituye un poder ilimitado. Si bien el artículo 103 del estatuto vigente de la PUCP reconoce al arzobispo de Lima la atribución de otorgar o retirar el mandato canónico a los docentes de cursos de teología, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, no puede interpretarse que esta facultad,constituye un poder absoluto e ilimitado. Esta facultad para ser válida, es decir, conforme al ordenamiento jurídico, debe respetar y observar un conjunto de garantías el debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, no hay zonas exentas de la fuerza normativa de los derechos fundamentales y del control constitucional. Es decir ningún poder público o privado puede eximirse del cumplimiento de estos, bajo sanción de nulidad.

6.- La separación entre el Estado y la Iglesia tiene límites.Si bien en un Estado laico la relación entre el cuerpo político y las iglesias se rige por el principio de incompetencia recíproca; vale decir, que de un lado, el Estado reconoce la existencia de “espacios” en la vida de las personas en los que le está vedado regular y actuar. De manera concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico la intervención institucional en asuntos propiamente estatales” (sentencia del Tribunal Constitucional 03283-2003-AA, f.j. 22), estaprohibición de interferencias del Estado en los asuntos eclesiales tiene un límite, la vigencia de los derechos fundamentales. Desde el momento en que se advierte la violación a un derecho fundamental en el ámbitopropio de la Iglesia, el Estado puede y debe intervenir para revisar esta decisión y restituir la vigencia del derecho constitucional transgredido.No puede invocarse esta separación entre Iglesia y Estado para justificar menos para convalidar decisiones y conductas arbitrarias que implican violaciones a los derechos fundamentales.

7.- El Concordato entre la Santa Sede y el Estado peruano debe aplicarse en consonancia con los tratados internacionales de protección de los derechos humanos.Si bien las relaciones entre el Estado peruano y la Santa Sede se regulan por Concordato aprobado por ambosen 1980,la aplicación de las normas contenidas en éste no puede darse de espaldas a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y firmados por el Estado peruano.En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), que reconoce las garantías del debido proceso, que en este caso han sido transgredidas,constituyen normas que no pueden ser desconocidas al momento de aplicar el referido Concordato.

    8.- La decisión del Cardenal Cipriani viola la autonomía universitaria de la PUCP. Si tenemos en cuenta que la autonomía universitaria aparece como un “(...) conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno” (STC N.º 4232-2004-AA/TC, f.j. 28),podemos concluir que la decisión del cardenal Juan Luis Cipriani, de prohibir a los sacerdotes y laicas del Departamento de Teología de la PUCP, de dictar el curso de teología y ejercer algún cargo en la universidad, en los hechos implica y constituye una violación de la autonomía universitaria de la PUCP, toda vez que interfiere su facultad de configurar el dictado de los cursos de forma autónoma. La mejor prueba es que curso de Teología no será dictado este semestre. El Cardenal Cipriani desconoce que la “La institución universitaria requiere de márgenes de libertad para la realización de una adecuada y óptima prestación del servicio educativo. Efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas en los mencionados ámbitos de autonomía sólo produciría la desnaturalización de una institución a la que la Constitución le ha otorgado un tratamiento especial, toda vez que allí se efectúa la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica, además del desarrollo de una opinión pública crítica”.(STC Nº 4232-2004-AA/TC, f.j. 29).

     9.- Los sacerdotes y las laicas también tienen derechos fundamentales. La condición de sacerdote no implica una renuncia a la condición de ciudadanos titulares de derechos constitucionales. El artículo 2 de la Constitución es muy claro al reconocer que “todos” tienen derechos fundamentales. A su vez, el artículo 2 inciso 2 prohíbe la discriminación por ningún motivo. Mal puede entonces sostenerseque al asumir el sacerdocio, se despojan de la condición de ciudadana, y se pierden sus derechos fundamentales. El fundamento de ello es muy simple, los derechos fundamentales no lo crea el Estado ni la Iglesia, ellos tienen su fundamento en la dignidad humana que le asiste a toda persona, a todo ser humano. En atención a estas razones, consideramos que la decisión del Cardenal Cipriani de prohibir a los sacerdotes de la PUCP de enseñar teología y ocupar cargos administrativos, es arbitraria y tiene un vicio de nulidad, toda vez que lesiona los derechos fundamentales a la defensa, el derecho a la motivación y la proscripción de la arbitrariedad. Esta autoridad eclesial, con todo respeto, debe entender que no está por encima del ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, consideramos que esta es una arbitrariedad más de las muchas que viene cometiendo el Arzobispo Cipriani, frente a las que reiteramos igualmente nuestra condena

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