POR: MARIO LUJAN SÁNCHEZ
APUNTE
PREVIO
Naturalmente, se suele vincular la actividad jurídica con la política,
aunque muchas veces no se llegue a explicar -de forma clara- las problemáticas
que aún no están resueltas por sus características engorrosas. Una de ellas es,
precisamente, la temática de la vacancia presidencial. Es por ello que, en
líneas posteriores, abordaremos algunos de los tópicos sustanciales sobre dicho
tema, los que estarán delimitados, por cierto, a los aspectos de corrupción que
deben ser tomados en cuenta para aplicar, correctamente, los criterios del
ámbito penal-constitucional contemporáneos. Veámoslos:
¿SE DEBEN
CONSIDERAR LOS SUCESOS DE VACANCIA PRESIDENCIAL DE AMÉRICA
LATINA, COMO
EJEMPLO PARA NO CAER EN LO MISMO?
Obviamente que sí: sin ir lejos, a inicios de la década de los noventa
(1992), el expresidente de Brasil, Fernando Collor de Mello, renunció antes que
se ejecutara su vacancia, toda vez que éste había sido acusado por corrupción,
aunque después el Poder Judicial de ese país lo absolvió de todo cargo.
Incluso, posteriormente a ello (2011-2016), Dilma Rousseff fue sacada de su
cargo de presidenta por – supuestamente- haber maquillado cuentas de carácter
fiscal1. En buena medida, lo que se quiere exponer con estas líneas es que la
actividad presidencial fue vacada, solamente, por acusaciones de índole
política, de ahí que se sostenga que la inocencia, de algún presidente, no es
imprescindible para su vacancia por parte del poder legislativo.
¿LA CONSTITUCIÓN
DEBE IR ACORDE
CON EL PRINCIPIO
DE TEMPORALIDAD
JURÍDICA?
Sí, porque si bien la vacancia presidencial ha estado impregnada en
muchas Constituciones peruanas2, en la actual Constitución, específicamente en su artículo 113, se
expone –entre otros aspectos- que la persona que ocupa el cargo de presidente de la República será vacada cuando exista “permanente
incapacidad moral”3: aspecto que, sin lugar a duda, posee mucha subjetividad, sobre todo
porque no sabemos cuáles son los presupuestos para decidir si un presidente va
a incurrir –o no- en permanente incapacidad moral, más aún si ésta puede ser de
carácter temporal, también.
En fin, son cuestiones que conllevan a un estancamiento del enfoque
constitucional, producto del conformismo de no actualización con los nuevos
criterios del pensamiento jurídico que siempre –por lo menos, lo que se espera-
deben prevalecer en una Constitución.
Si no se pensara, así, de nada hubieran servido los aportes brindados en
los fundamentos jurídicos de los representantes del constitucionalismo moderno
–ex post a la segunda guerra mundial-, tanto en el ámbito
germano-romano (Robert Alexy, Manuel
Atienza), como en el anglosajón (Neil McCormick, Ronald Dworkin); quienes, en
buena cuenta, aportaron razones para dejar de lado el pensamiento enfocado,
simplemente, en la ley (lo que se llamaba, coloquialmente, pensamiento extremo
positivista), para tener uno mejor que englobe la Ley, las normas y, así
también, los principios jurídicos (pensamiento neoconstitucionalista).
Uno de éstos es, exactamente, el principio de temporalidad jurídica, a
través del cual la Constitución pueda modificar el contenido de sus preceptos
(artículos), con la finalidad de permitir que éstos se adecuen en la misma
directriz de las nuevas exigencias sociales: V. gr., el art. 113, cuyo criterio
de la “permanente incapacidad moral”, es de índole extremo subjetivista (cuya
redacción fue dada a inicios de la década de los noventa), por tanto, se debe
dejar de lado dicha exposición para pasar a otra alternativa que cuente con un
contenido concreto, adecuado al contexto y al tiempo, a fin de aportar una
mejor aplicación de la institución jurídica de la vacancia presidencial, sobre
todo si se llegase a verificar aspectos periféricos de corrupción.
A PROPÓSITO DE LA VACANCIA PRESIDENCIAL: ¿LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
DEBE INFLUIR EN LA MEJORA PAULATINA DE LA CONSTITUCIÓN?
Otra vez, nuestra respuesta es afirmativa. La argumentación jurídica sí
va a influir, de forma positiva, en la correcta aplicación de las normas, más
aun si debemos considerar los tres sectores de aplicación de la argumentación
jurídica, tal como anota Atienza Rodríguez4: (i) la producción o establecimiento de las normas jurídicas; (ii) la aplicación de ellas, y; (iii) finalmente, el dogma
jurídico. Aunque, con la finalidad de delimitar el tema materia de exposición,
nos enfocaremos en el primero5.
Es en éste último, donde se instauran las normas, existe la división de
dos etapas: (i) la prelegislativa y (ii) la legislativa, propiamente dicha. En
la primera, se tratan problemas de índole social, a base de argumentos que
tienen, por lo general, un carácter más político y moral; en cambio en la
segunda fase se tratan temas de tipo técnico-jurídico que pasan a un primer
plano. Es precisamente, en éste donde se debe considerar los aspectos jurídicos
para no caer en lineamientos puramente políticos o morales (como se mostró,
líneas arriba, en los ejemplos de los expresidentes de Brasil).
La idea de ello es que den presupuestos concretos en la Constitución: no
solo establecer que la vacancia deba darse cuando exista una incapacidad moral,
sino que ésta se dé cuando hayan aspectos periféricos concretos que permitan
determinar el porqué se tendría que ejecutar esa descalificación del cargo
presidencial. Tal vez colocar algunos requisitos materiales que ayuden a
confirmar si, verdaderamente, se estaría dando esa incapacidad moral, por
ejemplo: cuando existen investigaciones de actos de corrupción que haya tenido
el presidente en cargos anteriores6 o, en todo caso, porque éste no aporta en las investigaciones sobre
hechos allegados a la corrupción7. Pensar lo contrario, sería cesar la activad presidencial a los
aspectos intrínsecos de cada operador político que se le ocurra fiscalizar (V.
gr.: la justificación moral que intentan dar los integrantes de diversas
bancadas políticas).
¿QUÉ MODELO
DE GOBIERNO DEBE
TENER EL PERÚ, PARA
QUE SE PUEDAN
CONTRARRESTAR LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN?
No es que queramos ingresar a un campo del idealismo jurídico para
buscar un modelo ejemplar de gobierno, pero debemos intentar dar, al menos, una
cosmovisión sobre este tema, pues, como anotaría Taruffo “puedo no llegar al
Polo Sur, pero, si quiero ir a la Tierra de Fuego debo saber en qué dirección
moverme, si deseo actuar racionalmente y llegar a mi objetivo, y para esto me sirve saber dónde
se encuentra el Polo Sur”8. En tal sentido, vamos a indicar algunos –de los tantos- argumentos que
están en pro o en contra del sistema parlamentarista y, asimismo, del
presidencialista a fin de llegar a un consenso razonable.
Se anota que en el modelo parlamentarista, se “garantiza mejor la
transparencia del debate sobre las decisiones públicas, y sólo él permite la
sanción de los fracasos del ejecutivo mediante la puesta en juego de la
responsabilidad política del gabinete”9, indicándose, además, que “el modelo presidencial por su naturaleza desvía el sistema político hacia la democracia
mayoritaria y lo hace por lo tanto adverso a los procesos colectivos de toma de
decisiones característicos de las democracias consensuales”10, sobre todo porque “los
regímenes parlamentarios aumentan el grado
de libertad y refuerzan así la capacidad (democratic survival rate) de las
democracias nuevas para cumplir las tareas de reestructuración económica y
social necesarias para la consolidación de las instituciones democráticas”11.
Entre tanto, en el modelo presidencialista -expone Nohlen- “el
presidente y el parlamento disponen ambos de legitimidad emanada del pueblo. Se
supone un equilibrio de poder entre el ejecutivo y el legislativo en bien de la
democracia, es decir gobierno y control efectivos. El presidente, que reúne las
funciones del jefe de gobierno y el jefe del Estado en sí mismo, no puede de
ningún modo pertenecer al parlamento. El gobierno recibe su legitimación a
través de la elección directa del presidente. Si no cuenta con una mayoría
propia en el parlamento, el presidente no puede ser retirado por él de su
puesto durante su periodo. Solamente puede perder supuesto mediante un proceso
de juicio político exitoso (impeachment)”12.
No obstante a ello, consideramos, que debe existir una suerte de
combinación entre ambos, ya que “un régimen presidencial puede desempeñarse
como uno parlamentario por una regulación constitucional específica de las
mayorías y minorías para aprobar los paquetes legislativos. De igual forma, un
régimen parlamentario puede funcionar en la práctica como uno presidencial
debido a, por ejemplo, una coyuntura política concreta, como es la existencia
de amplias mayorías parlamentarias de un mismo partido por un período extenso de tiempo”13. Así pues, lo ideal no sería
llegar a un extremo, sino, por el contario, establecer perspectivas razonables
que cojan los principales a tributos de cada modelo de gobierno.
¿LA
CORRUPCIÓN COMO PRESUPUESTO PARA LA VACANCIA PRESIDENCIAL?
Definitivamente, no existe argumento alguno que pueda indicar que la
corrupción no deba ser un aspecto a tener en cuenta para la vacancia presidencial,
sobre todo si debemos tener en cuenta los últimos sucesos sobre actos de
corrupción transnacional. Claro ejemplo de ello es el caso Lava Jato Suceso
internacional que involucra a muchas empresas del ámbito latinoamericano y, así
también, a las actividades de los expresidentes – y quizás actuales- que se han
involucrado en actos de corrupción: los cuales, sin duda, llegan a configurar
aspectos que, desde una perspectiva peruana, implicaría incurrir en permanente
incapacidad moral.
OPINIÓN A
MODO DE LEGE
FERENDA: EL COMPLIANCE GUBERNAMENTAL COMO
MECANISMO NEUTRALIZADOR DE LA CORRUPCIÓN
El compliance es aquel
instrumento plasmado como un programa de cumplimiento que permite estar en
conformidad con el Derecho. De ahí que Rostsch indique que
“se trata de `to be in compliance with the law´, de modo que dicha
fórmula, compuesta por la palabra Compliance,
que dicho sea de paso significa también `capacidad de aprendizaje´, puede ser
traducida (de forma no absolutamente exacta) por `conformidad a Derecho´ (gesetzmäßig)”14. Este instrumento ha surgido en
las diversas prácticas sociales enfocadas, sobre todo, en las profesionales:
claro ejemplo de esto sería el ámbito de la actividad médica, plasmada como la
realización puritana de dicha ocupación. Se han admitido, incluso, ya algunos
términos en las especialidades del Derecho: en el comercial (trade compliance); tributario (tax
compliance) y de competencia (anti-trust-compliance),
como bien anota García Cavero15.
Los penalistas, naturalmente, se tuvieron que poner las pilas para
bautizar un término que englobe su rama de estudio, todo ello a fin de “leerlo
con las Denkbrillen del penalista, renunciando en principio a añadir a todo lo anterior un compliance más, el criminal compliance”, tal como lo sostiene Nieto Martin16, a fin de llegar al “establecimiento de procedimientos y medidas
tendentes a la minimización de las infracciones normativas”17, buscando la aplicación,
indirectamente, de una responsabilidad social del Estado (social responsibility of the State)
o a una autorregulación estatal de reglas de cumplimiento penal (autorregulación
state of rules of penal fulfillment).
Por lo anotado, consideramos que ésta puede ser una eficaz herramienta
que permita contrarrestar la ejecución de actos de corrupción por parte de los
presidentes, ya que éstos, sustancialmente, se encuentran vinculados al ámbito
del enfoque penal-constitucional; vale decir, tranquilamente se puede instaurar
el compliance gubernamental para
evitar los actos de corrupción y, por ende, la vacancia presidencial: no
tenemos que llegar hasta los extremos de saber que los mandatarios hayan
incurrido en corrupción para luego vacarlos, sino que, si se puede evitar,
debamos instaurar esas herramientas jurídicas que impidan ello.
Por lo anotado, vamos a indicar algunos aspectos que debe posee un
compliance gubernamental. Abordémoslos:
Aspectos generales
Aspectos generales
Antes de su implementación, se debe -por lo menos, paulatinamente-
ejecutar la instauración de una cultura de cumplimiento (cultura of compliance). Las personas encargadas de la dirección de
una entidad estatal, deben estar comprometidas con el proceso de activación de
aquel programa, como también de su constante vigilancia. De ahí que en España
existan asociaciones especializadas en difundir y fomentar la correcta
aplicación de los programas de cumplimiento, a poyando a la formación de una
cultura de cumplimiento normativo, dos ejemplos claros de éstas son CUMPLEN
(Asociación Profesional de Cumplimiento Normativo) y ASCOM (Asociación Española
de Compliance), ambas constituidas en el 2014.
La instauración de un conjunto de
normas (sean éticas o normativas conductuales) que, obviamente, cuenten con
características que sean de fácil comprensión para las personas que las
recepcionan. Por ello es que, en buena cuenta, estas normas plasmadas en
códigos no pueden ser, simplemente, normativas programáticas que propicien a la
imposición de sanciones. Por ello es que existe la “necesidad de contar con un
sistema disciplinario de sanciones que, de suyo, conlleva una suerte de
subcódigo (código de buenas prácticas o código ético, podríamos decir a rebufo
de la responsabilidad social empresarial) que, a efectos prácticos, va a
funcionar como un adelantamiento de la barrera punitiva que detecte
riesgos rutinarios, aun mínimos”18.
Por eso es que “a través de la
difusión adecuada de la legislación aplicable y de los protocolos y mecanismos
de control internos existentes en las entidades estatales, los responsables de
esta logran extender la cultura de cumplimiento a todos los niveles y áreas de
la compañía, fortaleciendo la implementación de su programa de cumplimiento
normativo y maximizando los recursos invertidos en él”19.
Aspectos peculiares
§
Deben existir diligencias debidas
de Cumplimiento (Due Diligence of Compliance).
§
Poner en marcha las alertas de cumplimiento (compliance alerts).
§
Los futuros servidos o empleados
del Estado deben responder a cuestionarios que contengan el lenguaje del compliance, donde se aborden preguntas
sobre las funciones que debe cumplir y no omitir en sus funciones,
principalmente las vinculadas al ámbito penal.
§
Es más, incluso nos atrevemos a
proponer una suerte de “portal de compliance,
esto a fin de posibilitar a los integrantes de los gobiernos la mayor agilidad.
§
Debe contar con un portal de
ética y compliance gubernamental (una
suerte de órgano de control de buen cumplimiento gubernamental).
COLOFÓN
No cabe duda que la corrupción ha existido desee hace mucho; sin
embargo, tampoco cabe duda que ésta puede ser neutralizada no, solamente, desde
el enfoque político, sino también desde la óptica jurídica. Más aún si, como
producto del devenir de las nuevas tendencias jurídicas, podemos implantar
alternativas que –por lo menos en cierta medida- permitan no llegar a los
extremos de verificar actos de corrupción de los mandatarios presidenciales
para después aplicar la vacancia de dicha función. Así pues, debemos siempre
concatenar la perspectiva política con la jurídica y no, simple y llanamente,
enfocarnos en una.
1Ver: ROSPIGLIOSI, Fernando, “Las condiciones de la
vacancia. En síntesis, la posibilidad de una destitución del presidente es muy
real”. Disponible en: Diario El Comercio – Versión digital (7.01.2017). 2Como la
de 1823 (art. 76); 1836 (art. 81); 1828 (art. 83); 1834 (art. 80); 1856 (art.
83); 1860 (art. 88); 1867 (art. 79); 1929 (art. 115); 1933 (art. 144); 1979
(art. 206).
3 Art. 113.2.
4ATIENZA
RODRÍGUEZ, Manuel. Las razones del
Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica. Lima: Palestra editores.
2015, pp. 28-31.
5Lo cual no implica que los dos primeros, en una
futura confección de otro texto, podamos abordarlos.
6 Por
ejemplo, haciendo una retrospección del gobierno de Alejandro Toledo
(2001-2006), donde el primer ministro era Pedro Pablo Kuczynski (actual
presidente de la república), se estableció a través de la Ley nº28670 –de fecha
25 de enero de 2006-, la declaración de necesidad pública e interés nacional
diversos proyectos de inversión, sin embargo, hasta el momento -más de una
década-, el actual presidente no ha manifestado pronunciamiento al respecto.
7Es obvio
que no, simplemente, queremos referir a que el presidente se empape de las
facultades que tiene el Ministerio Público como investigar los delitos, pero
que no se quede, al menos, con los brazos cruzados, por el siempre hecho de
respaldarse en la inmunidad parlamentaria.
8 TARUFFO, Michele, La Prueba, Artículos y Conferencias, pp. 28-30. Disponible en: http://bit.ly/2kUTRoV
9FLÓREZ RUIZ, José Fernando. “Parlamentarismo vs.
Presidencialismo. Actualización de un debate crucial
para América Latina”, p. 27. En: Revista panameña de política nº11.
Disponible en: http://bit.ly/2kfsZCM 10Ibíd, p. 30.
11Ibíd, p. 30.
12NOHLEN, Dierte. “El presidencialismo comparado”, p.
7. En: Revista del Instituto de Altos
Estudios Europeos nº1. 2013.
Disponible en: http://bit.ly/2kUPF8y
, 13CRESPO,
Ismael / RUIZ, Leticia. “el debate sobre el parlamentarismo. Una reflexión a
partir de las crisis del presidencialismo”, p. 8. En: Revista Sociedadeem Debate. Vol. 4. Nº 3. Disponible:
http://bit.ly/2kxQIu4
14 ROTSCH Thomas.
“Criminal Compliance”, p. 2. En: InDret
nº1. Barcelona. 2012. Disponible en: http://bit.ly/28TqjFT
15 GARCÍA
CAVERO, Percy. “Compliance y lavado de activos”, p. 44. En: CARO CORIA / REYNA
ALFARO (Coord.). Compliance y prevención del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo. Lima: Centro de Estudios de Derecho Penal económicos y de la
Empresa. 2013.
16 NIETO MARTÍN, Adán. “Problemas fundamentales del
cumplimiento normativo en el Derecho penal”, p.
27.
LOTHAR
KUHLEN / JUAN PABLO MONTIEL / ÍÑIGO ORTIZ DE URBINA GIMENO (Eds.). Compliance y teoría del Derecho penal.
Madrid: Editorial Marcial Pons. 2013
17 COCA VILA, Ivó. “Programas de cumplimiento como
forma de autorregulación regulada”, p. 60. En:
SILVA SÁNCHEZ / MONTANER FERNÁNDEZ (Coord.). Criminalidad de empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas.
Barcelona: Editorial Atelier. 2013.
18 PÉREZ
GONZÁLEZ, Sergio. “La función de los Compliance
Programs en la responsabilidad penal-económica de la empresa”, p.11. En: Revista Electrónica de Derecho nº 13. La
Rioja: Universidad de la Rioja. 2015.
19 ALGABA
GARRIDO, Eva. “Formación: la base de una cultura empresarial de cumplimiento”,
p. 6. En:
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