PROYECTO LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y
ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I
TITULO PREMLIMINAR
Artículo 1º. – Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto atraer, retener y motivar de forma permanente a los docentes idóneos que
laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos para que se
incorporen a la Carrera Pública de
Educación Superior o Ingresen a ella, garantizándoles una adecuada compensación,
basada en el aprovechamiento de las oportunidades que ésta brinda y en el
reconocimiento al desempeño profesional; conforme al mandato establecido en el
artículo 15 de la Constitución Política del Perú y los dispuesto en el Articulo
38 y disposición transitoria de la Ley No 29394 Ley de Institutos y escuelas de
educación Superior.
La Ley regula la
Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior
y contiene los principios, derechos, deberes, categorías, áreas de desempeño,
estímulos y demás aspectos concernientes
al desarrollo profesional de los docentes de dichas entidades que prestan
servicios al Estado en calidad de nombrados.
Articulo 2º . Alcance
La
carrera pública de los docentes de educación superior tiene alcance nacional y
gestión descentralizada.
Están
comprendidos en las disposiciones de la presente ley los docentes que prestan servicios en las
Instituciones y Escuelas de educación Superior y de las instancias de gestión
descentralizada del sector publico administradas por ella de acuerdo a la Ley
29394.
Artículo3. –
Finalidades
La Carrera Pública del Docente de Educación
superior tiene como finalidades:
a)
Contribuir
permanentemente a la formación integral de la persona en los aspectos
socio-educativo, cognitivo y físico.
b)
Desarrollar
las capacidades personales, profesionales, comunitarias y productivas de los
estudiantes.
c)
Realizar
la investigación científica e innovación educativa, tecnológica y artística
para el desarrollo humano y de la sociedad. Desarrollar competencias
profesionales y técnicas, basadas en la eficiencia y la ética para el empleo y
el autoempleo, teniendo en cuenta los requerimientos del desarrollo sostenido
en los ámbitos nacional, regional y provincial, la diversidad nacional y la
globalización
d)
Cumplir con el artículo 13º de la Ley General
de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la
calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y
autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada
alumno a un maestro competente.
e)
Promover el mejoramiento sostenido de la
calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y
del desarrollo integral de los estudiantes.
f)
Valorar el mérito en el desempeño laboral.
g)
Generar
las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública de
los Docentes de educación superior, en igualdad de oportunidades.
h)
Propiciar para el profesor adecuadas
condiciones de calidad de vida.
i)
Propiciar mejores condiciones de trabajo para
facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas
educativos en los que trabaja.
j)
Establecer las bases del programa de formación
continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado,
en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.
Artículo 4º. –
Ámbito de Aplicación
La presente Ley
regula la Carrera Publica de los docentes que, en su calidad de nombrados y
contratados, prestan servicios en las instituciones a que se refiere el
artículo 2º de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior.
Artículo 5º. – Principios de la Carrera Pública
La Carrera
Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se
desarrolla en cumplimiento de los siguientes principios:
1. Autonomía. – Reconoce
la capacidad de tomar adecuadamente decisiones en virtud de su formación
profesional, capacidad científica, tecnológica, técnica, ética y moral.
Promueve la iniciativa, proactividad e innovación.
2. Calidad
académica. – Promueve una filosofía y práctica fundadas en una gestión
educativa de formación profesional de calidad y de mejoramiento continuo.
3. Innovación. – Busca la
aplicación de nuevas ideas, tecnológicas, conceptos y prácticas, con la
intención de ser útiles para el desarrollo del ejercicio docente y artístico.
4. Responsabilidad. – Reconoce el
compromiso reflexivo de administrar, gestionar, orientar y valorar los diversos
aspectos que componen la Carrera Publica docente de Institutos y Escuelas de
Educación Superior.
5. Equidad. – Garantía
que en la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación
Superior todos los profesionales cuenten
con iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato.
6. Flexibilidad.
– Propicia que los saberes de los docentes a
través del tiempo se vayan ajustando, actualizando e innovando, según lo
demanden las exigencias académicas y técnicas de la sociedad.
7. Investigación.
– Incentiva y promueve la planificación, la organización, la sistematización
y traslación creativa de los avances en ciencia, tecnología y técnica a la
realidad concreta nacional, regional y/o local con la intención de ser útiles
para el desarrollo social, productivo y económico respetando nuestra identidad
nacional, la convivencia en paz y democracia y la conservación del ecosistema.
Título ii. – DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES DE LA CARRERA
CAPITULO I. – DEL DOCENTE DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE
EDUCACION SUPERIOR
Artículo 6º. – Derechos
Los docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior Publico tienen derecho:
a)
Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública
del docente de educación superior de acuerdo con los requisitos establecidos en
la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por
razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o
de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b)
Percibir
oportunamente la remuneración correspondiente a su categoría.
c)
Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no
monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño
laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que
la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d)
Estabilidad laboral,
de conformidad con la presente Ley.
e)
Ser evaluados de manera transparente, conocer los
resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su
historial de vida profesional.
f)
Ascender de
categoría, en estricto orden de capacidad y méritos.
g)
Gozar de autonomía
profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete,
dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución de Educación
superior y respetando la normatividad vigente.
h)
Acceder a los
beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de
carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i)
Licencias,
permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley y su reglamento.
j)
Gozar de
vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k)
Seguridad social y
familiar de acuerdo a ley.
l)
Gozar de libre asociación y sindicalización.
m)
Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio
de Educación lo establezca.
n)
Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.
o)
Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos
por motivos de representación política y sindical, según el caso.
p)
No ser sancionados, con suspensión o destitución sin
previo proceso administrativo.
q)
Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en
el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus
funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
r)
Recibir un
adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por
años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y
de los quince (15) años para los varones.
s)
Reingresar al
servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento
legal.
t)
Percibir
subvención económica, para seguir
estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del
país y del extranjero.
u)
Reconocimiento,
por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en
la labor educativa.
v)
Percibir subsidios
por luto, sepelio y tiempo de servicios.
w)
Gozar de los beneficios establecidos en el Art. 41 de la
Ley No 29394
x)
A la libre
asociación, colegiatura y
sindicalización.
Los demás derechos
establecidos en la legislación laboral y en la constitución política del Perú.
Artículo 7º. Deberes
Los docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos tienen el deber de:
a)
Cumplir
las disposiciones de la Ley General de Educación, Ley de Institutos y Escuelas
de Educación Superior, de
la presente Ley y de sus reglamentos.
b)
Atender en forma eficaz el proceso de
aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad
los procesos tecnológicos, pedagógicos y artísticos, las actividades
curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas
de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c)
Orientar al educando con respeto a su
libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir
con la Institución de educación superior
a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las
acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d)
Respetar a los estudiantes y no utilizar con ellos violencia verbal ni
física.
e)
Someterse a las evaluaciones médicas y
psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento.
f)
Cumplir con la asistencia y puntualidad que
exige la programación anual y su jornada laboral dentro y fuera de la
institución si a si lo requiere.
g)
Aportar en la formulación del Proyecto
Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les
competan.
h)
Participar, cuando sean seleccionados, en el
Programa de Formación, Actualización y Capacitación Permanente que se
desarrolle en las instituciones o redes educativas, o Ministerio de Educación.
i)
Presentarse
a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública del docente de educación
superior y a las que determinen las autoridades de la Institución de educación
superior o las entidades competentes.
j)
Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación
por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
k)
Conocer, valorar y respetar las culturas
locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l)
Contribuir
a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la
Institución de educación superior, de la comunidad local y regional.
m) Informar a
la comunidad educativa sobre el
desempeño de los estudiantes y dialogar con ellos sobre los objetivos
educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso
de aprendizaje.
n)
Cuidar,
hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la
Institución de educación superior.
o)
Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la
Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo
de una cultura de paz y democrática.
p)
Coadyuvar
al trabajo en equipo de los docentes de la Institución de educación superior.
q) Participar en las
evaluaciones de desempeño.
CAPITULO II. – CATEGORIAS DE LA CARRERA
Artículo 8º. – Docente I
Para ser Docente I
se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los
siguientes:
1. Contar con Título
Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación
en la especialidad a la cual se postula o, de profesional técnico, Artista
Profesional, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Haber aprobado el
Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada.
Artículo
9º Docente II
Para ser Docente II
se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los
siguientes:
1. Contar con
Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en
Educación en la especialidad a la cual se postula; o de profesional técnico, Artista
Profesional, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer un post
título o estudios concluidos en maestría, en pedagogía o tecnología o ciencias
o arte.
3. Haber aprobado
el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza
orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de categoría de Docente I.
4. Acreditar la
experiencia mínima tres años de
experiencia docente en educación superior
Artículo
10º Docente Asociado
Para ser Docente
Asociado se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los
siguientes:
1. Contar con
Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en
Educación en la especialidad a la cual se postula o, de profesional técnico, Artista Profesional, en asignaturas
relacionadas a pedagogía, tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer el grado académico de maestría en pedagogía o
tecnología, ciencias o arte.
3. Haber aprobado
el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza
orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Docente
II.
4. Acreditar la
experiencia como mínimo cinco años de experiencia docente en Educación de adultos.
Artículo
11º.- Docente Principal.
Para ser Docente Principal
se requiere, además de cumplir con los
requisitos contenidos en el TITULO III
de la presente Ley, los siguientes:
1.- Contar con
Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en
Educación en la especialidad a la cual se postula; o de profesional técnico, Artista
Profesional, en materias relacionadas a tecnología o pedagogía o ciencias o
arte.
2. Poseer el grado
académico de doctor en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado
el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza
orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de
Asociado.
4. Acreditar como
mínimo diez años de experiencia docente en educación Superior.
CAPITULO III. – AREAS DE DESEMPEÑO
Artículo
12º Área del desempeño laboral.
Son aéreas de desempeño laboral en la carrera pública de los docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior las siguientes:
a) Docencia
b) Investigación
c) Producción Tecnológica, Artística o pedagógica
d) Dirección o gestión Educativa
Artículo
13º Docencia
Es el área
considerada a los actores responsables de orientar el proceso de aprendizaje del
estudiante en el aula, durante su proceso de formación inicial profesional en
el campo técnico, artístico o pedagógico. Se realiza en los espacios necesarios
y practicando los valores socialmente reconocidos.
Artículo
14º. – Acceso y permanencia en el área de la Docencia
Sin perjuicio a lo
establecido en el artículo 38º de la Ley Nº 29394-Ley de Institutos y Escuelas
de Educación Superior y, en artículo 66.2º de su Reglamento, para acceder al
área de Docencia se requiere:
1.
Título de Profesor o de Licenciado
en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico
o Artista Profesional o Profesional o título
Universitario en materias relacionadas en tecnología, humanidades o ciencias o
arte, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de
docencia pudiera establecer el Ministerio de Educación para determinadas áreas.
2.
En el caso de los Institutos de
Educación Superior Pedagógicos se requiere como mínimo 05 años de experiencia
laboral en cualquiera de las modalidades de la educación básica o Educación
técnica productiva, Superior o Universitaria.
El
ejercicio profesional docente exige una permanencia inicial y exclusiva mínima
de cinco años, dentro de los cuales se actualizan los conocimientos y
habilidades tecnológicas, artísticas, científicas o pedagógicas. Transcurrido este
periodo es posible variarla o alterarla con cualquiera de las otras aéreas
de la carrera, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de ellas.
Los
docentes I y los Docentes II únicamente se pueden desempeñar en esta área,
excepcionalmente podrán integrarse a equipos que desarrollen proyectos de innovación tecnológica o pedagógica o
artística si el proyecto lo requiere.
Artículo
15º. – Desempeño excepcional de función docente
Las personalidades y los profesionales regionales, nacionales o
extranjeros más destacados en el ámbito académico, cultural, empresarial,
científico, tecnológico, educacional y/o artístico, que posean reconocida
solvencia ética y moral, podrán ser contratados directamente por las
direcciones regionales de educación para que presten servicios docentes en los
institutos y Escuelas de Educación Superior de sus circunscripciones. En este
caso no ingresan a la carrera pública docente sino que, en atención a su trayectoria
profesional, percibirán una remuneración igual a la que percibe el docente de
la categoría principal. Su contratación se realiza mediante resolución de la
autoridad competente, previo informe favorable del consejo directivo del
Instituto o escuela. Esta contratación puede ser renovada tanto como sea
necesarias sus servicios docentes.
Artículo
16º. – Investigación y desarrollo
Área referida a
las actividades cuyo objetivo es la asimilación, experimentación,
profundización y generación de conocimientos, a través del desarrollo de
proyectos de investigación y productivos, orientados a la innovación
tecnológica o pedagógica o artística. Concordantes con nuestra identidad
nacional y la defensa del ecosistema.
Artículo17º.
– Acceso y permanencia en el área de investigación
Sin perjuicio a lo establecido en la presente
Ley para acceder al área de Investigación se requiere probado interés
profesional acreditado mediante trabajos de investigación previos.
El ejercicio
profesional en el área de la investigación exige una permanencia inicial y
exclusiva mínima de tres años, durante los cuales se deberá de asumir además la
carga docente que corresponde a la categoría, transcurridos los cuales es posible variarla o
alterarla con cualquier otra.
Sólo los Docentes
Asociados o Principales pueden dirigir proyectos de investigación pública.
Artículo
18º. – Producción Tecnológica; artística y pedagógica.
Es el área que
comprende todas las actividades productivas referidas a procurar y originar,
nuevas tecnologías, propuestas plásticas y pedagógicas.
Artículo 19º. – Acceso y
permanencia en el área de producción Tecnológica, artística y pedagógica.
Sin perjuicio a lo
establecido en la presente Ley para acceder al área de Producción Tecnológica,
artística y pedagógica se requiere:
1. Contar con
experiencia en la formulación, ejecución y evaluación de proyectos
preferentemente productivos.
2. Haberse
capacitado o contar con experiencia profesional específica en áreas productivas
o su equivalente en el campo de las artes o pedagogías.
El ejercicio
profesional en el área de producción tecnológica, artística y pedagógica, exige una permanencia inicial y exclusiva
mínima de tres años, durante los cuales se deberá de asumir además la carga
docente que corresponde a la categoría, transcurridos los cuales es posible
variarla o alterarla con cualquier otra.
Prioritariamente los Docentes Asociados y los Docentes
Principales pueden desempeñarse en esta área; también podrán hacerlo los
docentes I y los Docentes II que integren equipos que desarrollen proyectos de
innovación tecnológica, artística o pedagógica.
Artículo
20º. – Dirección y Gestión Educativa
Es el área
referida a la administración y a la gestión del instituto o escuela de
educación superior. Se desempeñan en ella los integrantes del
cuerpo directivo y jerárquico de la entidad, a quienes corresponde, atendiendo
a sus funciones especificas, vigilar que se cumplan en forma adecuada todas las
disposiciones legales vigentes.
El acceso al área
de Dirección y gestión Educativa se produce únicamente por concurso público y,
comprende el servicio en el cargo de Director General y demás cargos
jerárquicos.
Articulo
21º. – Acceso y permanencia en el cargo de Director General
Sin perjuicio a lo
establecido en el artículo 35º de Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de
Educación Superior y, en el artículo 54º de Reglamento de la misma, para
acceder al cargo de Director General en el área de Dirección y Gestión
Educativa se requiere:
1. Haber aprobado
el concurso público para el acceso al cargo de Director General, el cual será
organizado por cada Dirección Regional de Educación, que conformará una
Comisión de Evaluación Integrada: el Director de la DRE, representante sindical
reconocido legalmente, Transparencia, Defensoría y Ministerio Público;
atendiendo la disponibilidad presupuestal, las especificas necesidades de su
circunscripción y, siendo los lineamientos generales de aplicación nacional que
para tal efecto dicte el Ministerio de Educación mediante decreto supremo.
2. Pertenecer a la
categoría de Docente Principal o Asociado
3. Experiencia no
menos de diez años de experiencia docente en Educación Superior.
4. Contar con
probada capacidad de liderazgo
5. Poseer estudios de
postgrado en las aéreas de la administración, educación y/o gestión educativa.
De forma análoga
se procederá para la cobertura de los cargos jerárquicos en cada uno de los
Institutos y Escuelas de Educación Superior. Corresponde al Ministerio de
Educación emitir los lineamientos generales para el concurso público para el
acceso a los cargos jerárquicos y, a la Dirección Regional de Educación, la
emisión de las disposiciones específicas atendiendo a las necesidades de la Institución a su
cargo.
Artículo
22º. – Acceso y permanencia en cargos directivos y jerárquicos.
El acceso a los
cargos de Director General y demás cargos jerárquicos (jefes de área y unidad) se procede por medio de
concurso público. El reglamento que norme este concurso especificara sus fases,
requisitos y demás condiciones.
La permeancia en
los cargos directivos y jerárquicos es
por un periodo máximo de cuatro años en los Institutos y Escuelas de Educación
Superior Tecnológicos y, de cinco años en los pedagógicos y artísticos. Para
volver a postular al concurso para ocupar el cargo de director general o un
cargo jerárquico en un instituto o escuela de educación superior, deberá
transcurrir como mínimo un periodo.
Durante el ejercicio de los cargos directivos y
jerárquicos es posible alternarlo con cualquier otra área de desempeño
profesional.
Artículo 23º. – Requisitos
para el especialista en educación Superior en la Dirección regional de
Educación.
Para ejercer las funciones de especialista en educación superior en las
direcciones regionales de educación se requiere pertenecer a alguna de las
aéreas de desempeño laboral de la ley de la carrera públicas de los docentes de
Institutos y Escuelas de educación Superior.
CAPITULO
IV.- PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo
24º. – Prohibiciones, Impedimentos e Incompatibilidades.
El Reglamento de
la presente Ley establecerá taxativamente cuales son las prohibiciones,
impedimentos e incompatibilidades que tienen los docentes de Institutos y
Escuelas de Educación Superior Publico para integrarse a la carrera pública.
Según corresponda,
se han de considerar obligatoriamente los casos en que el docente haya sido
condenado por delito de terrorismo, narcotráfico, violación sexual o cualquier
otro delito doloso; destituido de la función pública; se pruebe su incapacidad
moral o ética para el ejercicio profesional; o se incurra en nepotismo o,
sentencia judicial consentido y ejecutorio, arbitral o administrativo con el
Estado.
TITULO
III: ACCESO A LA CARRERA
CAPITULO
I: REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA CARRERA
Artículo
25º. – Requisitos generales para el acceso a la carrera.
Para acceder a la
carrera pública de los docentes de Institutos y Escuelas de educación Superior
se requiere contar con el título de
Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula
o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, Profesional o Universitario en
materias relacionadas a tecnología o ciencias o artística, emitido a nombre de
la Nación por un Instituto o Escuela de
Educación Superior o por una universidad acreditada en el país reconocida por
la asamblea nacional de rectores (ANR) o por una universidad en el extranjero.
Si el título hubiera sido obtenido
en el extranjero debe ser revalidado en el Perú.
Artículo 26º. – Requisitos específicos para el acceso a
la carrera.
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo precedente, para el acceso a la carrera se
requiere además:
1. Ser peruano en pleno
ejercicio de sus derechos civiles o, si se es extranjero, contar con el permiso
de trabajo respectivo y cumplir con las normas legales en materia migratoria.
2. Ser miembro
hábil del Colegio Profesional de su especialidad a lo que corresponda.
3. Gozar de una
condición física y mental que le permita ejercer de manera óptima la docencia.
4. No estar
cumpliendo condena judicial por delito doloso.
5. No encontrase
inhabilitado pata contratar con el Estado
6. No haber sido
sancionado con destitución en el caso que hubiera prestado servicios en el
sector público.
7. En el caso de acceder
a un Instituto de Educación Superior Pedagógico, se requerirá formación
pedagógica y didáctica especifica. Así como mínimo cinco años de experiencia
laboral en cualquiera de las modalidades de la Educación Básica o educación técnica
productiva, superior o universitaria.
8. En el caso de los
Institutos de Educación Superior tecnológicos se requiere experiencia
profesional y/o pasantía en la empresa no menor de 03 años acumulativamente.
9. En el caso de los
Institutos y escuelas de formación Artística se requiere experiencia
profesional específica o docente no menor de 05 años.
Para postular a una
plaza vacante de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en
instituciones de educación superior ubicadas en zonas de frontera, se requiere,
además, ser peruano de nacimiento.
Para postular a plazas
vacantes de instituciones de educación superior ubicadas en comunidades donde
predomina la lengua originaria, el docente debe acreditar, además, el dominio
de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.
CAPITULO
II: DEL ACCESO A LA CARRERA
Artículo
27º. – Acceso a la Carrera por concurso Público
El Concurso
Público para el acceso tiene por finalidad seleccionar, mediante las
evaluaciones correspondientes a cada una de las cuatro categorías de la
carrera, a los profesionales que accederán a ellas.
El Concurso
Público es conducido por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones
Regionales de Educación y se rige por los principios de legalidad,
transparencia, objetividad, predictibilidad e imparcialidad.
El Concurso
Público para el acceso a la carrera se desarrolla en dos etapas:
La
primera etapa
nacional a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades
y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende
además la evaluación psicológica.
La segunda etapa institucional se desarrolla en la Institución de educación Superior entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad del docente,
La segunda etapa institucional se desarrolla en la Institución de educación Superior entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad del docente,
El Ministerio de
Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del
Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad
Educativa – SINEACE, CONEACES los indicadores e instrumentos de evaluación,
teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.
La relación de plazas
vacantes por institución de educación superior es elaborada por el Ministerio
de Educación en coordinación con la Dirección General de Educación Superior y
Técnico Profesional y refrendada a nivel
regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos.
Artículo
28º. – Etapa Nacional.
Esta fase del
concurso será dirigido por un Comité Nacional con la participación sindical,
legamente reconocida, de veedores que garanticen transparencia, de acuerdo al
artículo 18 inciso 1 de la presente Ley el cual debe realizar mínimamente las
siguientes acciones:
1. Convocatoria
pública
2. Revisión y
verificación de expedientes
3. Elaboración,
aplicación y corrección de la Prueba Escrita
Nacional, con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria
4. – Publicación
de los resultados en estricto orden de merito.
El Reglamento de
la presente ley establece las acciones específicas a ser desarrolladas durante
esta fase del concurso.
Artículo
29º. – Etapa institucional
La evaluación para el
ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior en la
Institución de educación Superior es realizada por el Consejo Institucional con participación de la organización sindical de
los Institutos y Escuelas de Educación Superior.
El Ministerio de
Educación a través de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional
supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría
y apoyo técnico a las Instituciones de Educación superior para la aplicación de
los instrumentos de evaluación.
Se realizará
mínimamente las siguientes acciones:
1. Revisión y
verificación de expedientes
2. Elaboración,
aplicación y corrección de la Prueba Escrita , considerando la especialidad,
con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria.
3. Entrevista
Personal no excediendo el 10% del puntaje.
4. Publicación
preliminar de resultados de la prueba escrita y de la entrevista, detallando la
evaluación de cada componente.
5. Recepción de
reclamos escritos y fundamentados ante el comité regional y absolución por
escrito de los mismos.
6. suscripción y
publicación del acta conteniendo los resultados finales del concurso público.
El reglamento de
la presente ley establece las acciones específicas a ser desarrolladas durante
esta fase del concurso.
Artículo
30º. – Ingreso a la Carrera Pública
Los postulantes
que hayan ocupado en el Concurso Público un puesto igual o menor al número de
plazas vacantes en su especialidad ingresan a la Carrera Pública de los
Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. El titular de la
entidad correspondiente, bajo responsabilidad funcional, expide la resolución
de nombramiento en la categoría y en la plaza respectiva, dentro de los quince
días calendario de conocidos los resultados.
Artículo
31º. – Acceso a la carrera por Incorporación Gradual
Deberán de incorporarse a la presente carrera pública, previo proceso de
selección y en estricto orden de merito, los docentes que actualmente se
encuentren prestando servicios en calidad de nombrados en las instituciones a
que se refiere el artículo 2 de la ley N° 29394, ley de Institutos y Escuelas
de Educación Superior.
El concurso público para el acceso por incorporación gradual a cada una
de las categorías de la carrera pública, tiene por finalidad seleccionar,
mediante las evaluaciones correspondientes, a los docentes en servicios que, en
calidad de nombrados y cumpliendo con los requisitos que se exigen para cada
categoría, deban incorporarse a ella.
El referido concurso es conducido
por el ministerio de educación en coordinación con las direcciones regionales
de educación y se desarrolla en dos fases: Clasificatoria nacional y final institucional.
El reglamento de la presente ley determina la periodicidad, los plazos,
requisitos, procedimientos y demás consideraciones según las cuales se
desarrolla el referido concurso.
Artículo 32º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión
Pedagógica.
Los docentes que
desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura en las
diferentes unidades académicas y áreas son designados previo concurso público.
El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para
acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de
investigación y desarrollo, productivas, proyectos de inversión accederá de
acuerdo a concurso.
Las evaluaciones para
el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas de las diferentes instancias de gestión
educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva.
TÍTULO
IV: PERMENENCIA EN LA CARRERA
CAPITULO
I. – DE LA PERMANENCIA
Artículo
33º. – De la permanencia por categoría
La permanencia
está referida a la antigüedad que debe acumular en docente en cada categoría de
la carrera antes de acceder a la inmediata superior.
La permanencia
mínima por categoría es la siguiente:
1. Docente I: tres
años.
2. Docente II:
cinco años.
3. Docente
Asociado: siete años.
4. Docente
Principal: hasta el retiro de la carrera
CAPÍTULO
II. – ACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
34º. – Reasignación
La reasignación es
la acción administrativa que se desarrolla a nivel nacional conducente a que el
docente de un Instituto o Escuela de Educación Superior se desplace de la
institución “de origen” a otra denominada "de destino”, con un cargo igual
o similar al que ocupaba originalmente; pudiendo desempeñarse en cualquiera de
las áreas previstas en la presente Ley, sin perjuicio de la categoría de
carrera alcanzada.
Artículo 35º.- Causales de reasignación.
Las reasignaciones son
otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de
destino y proceden:
a)
Por razones de salud que impidan al docente prestar
servicios en forma permanente en la Institución de educación superior desde la
cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el
certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y
debidamente comprobadas por la instancia correspondiente a través de
instituciones médicas.
b)
Por interés
personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo
menos dos (02) años en la Institución de educación superior desde la cual se
solicita la reasignación.
c)
Por necesidad de
servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes,
en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044.
Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio
educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.
d)
Por evacuación por emergencia.
En las reasignaciones
se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al
docente que más tiempo haya permanecido en Instituciones de educación superior
ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.
En el caso de las
Instituciones de educación superior unidocentes y multigrado, el reglamento de
la presente Ley establece los
procedimientos para la reasignación.
Artículo
36º. – Permuta
La permuta es una
acción administrativa llevada a cabo cuando docentes con la misma categoría
pero de distinta entidad de origen, acuerdan intercambiar ésta última,
convirtiéndose así la institución de origen
de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa.
Se podrá hacer efectiva en cualquier época del año. Los requisitos y las
causales para la Permuta serán establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo
37º Destaque
El destaque es
aquella acción administrativa por medio de la cual un docente se desplaza de su
Institución de origen a una institución de destino por el periodo que resta
para la finalización del ejercicio presupuestal. La institución de origen del
docente debe seguir sufragando la remuneración de éste durante la duración del
destaque.
Los requisitos y
las causales para el destaque serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo
38º. – Rotación
La rotación es la
acción administrativa por medio de la cual se modifica al interior del propio
Instituto o Escuela de Educación Superior la plaza primigenia del docente, sin
que ello origine el cambio de una institución a otra ni una merma en sus remuneraciones
ni en la categoría alcanzada.
Los requisitos y
las causales para la Rotación serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO
III. – SISTEMA DE REMUNERACION
Artículo
39º. – Política de remuneraciones.
Las remuneraciones,
gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública del Docente de
Educación Superior son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos
regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el
financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren
necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.
El docente de
Educación Superior al servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar
un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad
horaria. Los citados docentes tienen
derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en
cada uno de los cargos que ejercen.
Artículo 40º.- Remuneraciones y asignaciones.
La remuneración
mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo a la categoría al que
pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto
puede variar de un período presupuestal a otro.
Las asignaciones son
temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:
a)
Ejercicio del
cargo de Director General o personal
jerárquico en las Instituciones de Educación Superior.
b)
Trabajo en
Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.
c)
Asesoría.
d)
Excelencia profesional.
e)
Desempeño.
Artículo
41º. – Remuneraciones por categorías
El docente
recibirá una remuneración diferenciada según la categoría de carrera alcanzada.
La remuneración es equitativa a la labor desempañada y constituye un
reconocimiento a la misma.
La remuneración del docente para cada
categoría de la Carrera Pública se determina en escala única nacional mediante
un decreto supremo del ministerio de economía y finanzas, refrendado por el
Ministerio de Educación.
1. El Docente I
percibe el 100% equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que es
tomada como base de referencia para las demás categorías, según el siguiente
detalle:
2. El Docente II
percibe el 155% de la remuneración fijada para el docente en la categoría de
Docente I.
3. El Docente
Asociado percibe el 175% de la
remuneración fijada para el docente en la categoría de Docente I.
4. El Docente
Principal percibe el 200% de la remuneración fijada para el docente en la
categoría de Docente I.
Artículo
42º. – Asignaciones especiales
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, el docente en casos especiales podrá
recibir adicionalmente asignaciones especiales por concepto de:
1)
Ejercicio de cargo directivo o jerárquico.
2)
Trabajo en instituciones del ámbito
rural o zona de frontera o zona de emergencia.
3)
Asignación por excelencia
profesional
4)
Brindar servicios de asesoría.
5)
Por desempeño destacado.
6)
Por tiempo de servicios.
7)
Por preparación de clase y
evaluación.
8)
organización de actividades de
proyección social de índole educativa.
9)
Por convenio de trabajo de
investigación de la institución con el sector productivo y de servicios.
Artículo 43º.- Subsidio por luto y sepelio.
El profesor tiene
derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es
equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a
un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por
fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o
pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma
excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (02) remuneraciones íntegras o
pensiones.
Artículo44.- Compensación por Tiempo de Servicios y
remuneración personal.
El docente de
educación superior recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios,
la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones
totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios
oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%)
de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.
Artículo 45º.- Premios y estímulos.
El Ministerio de
Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante
resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de
la función docente o directiva a través de:
a)
Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas
Magisteriales y otros reconocimientos similares
b)
Agradecimientos,
felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o
suprema.
c)
Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país
o al exterior, previo concurso.
d)
Otras acciones que determine la autoridad
correspondiente.
CAPITULO
IV. – INCENTIVOS
Artículo 46º. – Incentivos
Los incentivos
tienen la finalidad de reconocer el ejercicio
eficiente, probo y destacado de las funciones del docente, así como de promover
la excelencia profesional. El otorgamiento de incentivos procede:
1. Por excelencia
profesional comprobada.
2. Por óptimo
desempeño en sus funciones.
3. Superación
académica constante.
4. Por elaboración
de investigaciones, asistencia técnica y consultorías dirigidas a entidades
productivas, empresariales o educativas de la Región.
Artículo
47º. – Clases de Incentivos
Los incentivos
según su clase pueden ser:
1.
Dinerarios: Están constituidos por dinero y bienes materiales.
2.
No dinerarios: Están constituidos por becas para
cursos de especialización y/o de postgrado, pasantías, membrecías y reconocimientos honoríficos.
CAPITULO
V. – DEL REGIMEN LABORAL
Artículo
48º. – De la dedicación laboral en la Carrera Pública
La dedicación
laboral del docente puede ser:
1. Dedicación Exclusiva: El docente queda
comprometido a laborar únicamente para la institución; en retribución a dicha
exclusividad el docente percibirá un veinticinco por ciento adicional en su
remuneración mensual.
2. Tiempo Completo: El docente presta sus
servicios en una jornada semanal de
cuarenta horas pedagógicas.
3. Tiempo parcial: El docente podrá
prestar sus servicios en una jornada semanal de:
a)
Veinte horas pedagógicas o,
b)
Diez horas pedagógicas
Artículo
49º. – Jornada Laboral
La jornada laboral
de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior no podrá exceder
las ocho horas pedagógicas diarias, ni de cuarenta horas pedagógicas semanales,
ni sobrepasar los cinco días a la semana
Artículo
50º. – De la dedicación en el área de la docencia.
En el área de
docencia un docente a tiempo completo tiene de dieciocho a veinte horas pedagógicas
efectivas de dictado de clase por semana. El docente completa su jornada
laboral semanal con trabajos de investigación, producción tecnológica, artística,
pedagógica, asesorías académicas y/o
apoyo a la administración.
El docente de
tiempo parcial de veinte horas pedagógicas tiene dieciséis horas pedagógicas efectivas
de dictado de clase y cuatro horas de preparación de clase y, el docente a
tiempo parcial de diez horas pedagógicas, tiene ocho horas efectivas de dictado
de clase y dos horas de preparación de clase.
Artículo
51º. – De la dedicación en el área de dirección y gestión.
El docente en el
área de dirección y gestión educativa tiene una jornada laboral de tiempo
completo y a dedicación exclusiva.
Artículo
52º. – Vacaciones
El régimen
vacacional se regula según el área de desempeño docente:
1.
Docentes: Su periodo vacacional se desarrollará durante 60 días
calendario, determinado en el reglamento institucional; salvo que por necesidad de servicio deban
desempeñar su labor en alguna de las otras áreas de desempeño docente, la cual
será compensada de acuerdo a las normas laborales nacionales.
2.
Jerárquicos y Directivos: Su periodo vacacional
está constituido por 30 días anuales. Estos días pueden ser tomados de forma
continua o en su defecto, de manera fraccionada, dependiendo de la necesidad de
servicio.
Artículo
53º. – Licencias
Las licencias
corresponden a la autorización que se concede a los docentes para no asistir a
la institución por uno o más días. Se dividen en dos tipos:
1.
Con goce de haber. – Se genera cuando el
docente continua percibiendo sus remuneraciones durante el tiempo que dura la
licencia. Se origina por los siguientes supuestos:
a)
Por Incapacidad temporal (descanso
físico) debidamente acreditada por una entidad de salud pública.
b)
Por maternidad, que incluye el periodo pre y
post natal. Este periodo incluye el acompañamiento del padre reconocido por
Ley.
c)
Por luto de familiares que se encuentren hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
d)
Por becas para perfeccionamiento o
especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el
Ministerio de Educación o otorgadas por instituciones prestigiosas o las
instituciones de educación superior.
e)
Para realizar estudios o investigaciones
autorizados por el Ministerio de Educación.
f)
Por
capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, o las
entidades correspondientes.
g)
Por asumir representación oficial en eventos
nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y
deportivo.
h)
Por
citación expresa, judicial, militar o policial.
i)
Por
desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
j)
Por representación sindical a nivel nacional y regional , de acuerdo a las normas establecidas por el
ministerio de trabajo.
k)
Por
enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de
trabajo o con ocasión de este.
l)
Por estar cursando estudios de carácter
oficial, debidamente autorizados por su entidad.
2.
Sin goce de Haber. – Se genera cuando se
concede al docente autorización para ausentarse de la entidad y por tanto no se
genera derecho al pago de sus haberes por el tiempo que dure la licencia. Se
origina:
a)
Por motivos de índole personal.
b)
Por capacitación no oficializada.
c)
Por enfermedad grave del padre, cónyuge e
hijos.
d)
Por desempeño de funciones públicas rentadas.
El Reglamento de
la presente Ley establecerá las condiciones, plazos y demás especificaciones
para el otorgamiento de las licencias.
CAPÍTULO
VI. – ASCENSO EN LA CARRERA
Artículo
54º. – Del ascenso
El ascenso es el
elemento primordial de la carrera, se caracteriza por promover la movilidad,
ascendente de los docentes en mérito al reconocimiento de sus capacidades y a
las experiencias adquiridas por éstos; implica asumir nuevas y mayores
responsabilidades y el acceso a una mayor remuneración en reconocimiento a sus
méritos personales y profesionales. La presentación al ascenso tiene carácter
obligatorio.
Artículo
55º. – Finalidad y criterios de la evaluación para el asenso.
La evaluación para el
ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar,
tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los docentes. Es un
proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable;
normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.
La evaluación para el
ascenso considera los siguientes criterios:
Esenciales:
a)
Formación:
Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento
del docente, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos
profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las
evaluaciones de ascenso.
b)
Idoneidad profesional: Se refiere a la
acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la
función.
c)
Compromiso ético: Se refiere al
comportamiento ético y moral del docente.
d)
Calidad
de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente
Ley.
Complementarios:
a)
Reconocimiento de méritos: Se refiere a
los cargos desempeñados, producción intelectual, exposiciones,
organización y distinciones o
reconocimientos.
b)
Experiencia: Se refiere al tiempo
de servicios en el sector público y/o privado.
El reglamento de la
presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de
evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos
necesarios para cada categoría.
Los indicadores e
instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio
de Educación en coordinación con el CONEACES.
Artículo
56º. – Requisitos para ascender de categoría
El Ministerio de
Educación, convoca anualmente a concurso público nacional para ascenso, el cual
lo ejecutan, descentralizadamente, de acuerdo a las normas y especificaciones
técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a una
categoría inmediato superior se requiere:
1)
Haber permanecido el tiempo mínimo
exigido para cada categoría, según lo establecido en la presente Ley.
2)
haber aprobado el concurso para ascenso con la
nota mínima que se establezca en la resolución que apruebe la convocatoria.
3)
Haber ocupado un puesto igual o
menor al número de plazas vacantes en su especialidad.
Artículo
57º. – Concurso Nacional para el Ascenso
Las Direcciones
Regionales de Educación, atendiendo las disposiciones de carácter nacional que
emita el Ministerio de Educación; su disponibilidad presupuestal; y, las
necesidades del servicio, convocan, como mínimo cada tres años, al Concurso Nacional para el Ascenso o
ratificación.
El docente en
servicio para ascender de una categoría a otra jerárquicamente superior deberá
presentar la documentación que le sea exigida, rendir y aprobar con mota mínima
que se establezca, la Prueba Regional Única para el Ascenso y ocupar un puesto
igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad.
En caso el docente
apruebe la evaluación pero no alcance una vacante para el asenso, será
considerado ratificado y mantendrá su plaza.
El reglamento de
la presente Ley establece la periodicidad y condiciones según las cuales se ha
de desarrollar el Concurso Nacional para el Ascenso o ratificación, así como
los contenidos sobre los que versará la Prueba Regional Única.
Artículo
58º. – Resultados del concurso.
Los docentes que
alcancen una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba
Regional Única del Concurso para el Ascenso y logren ocupar en el Cuadro de
Méritos un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su
especialidad, serán ascendidos de categoría a la inmediata superior, con
efectividad al 1º de enero del año posterior a su postulación.
Corresponde a la
Dirección Regional de Educación respectiva, bajo responsabilidad funcional,
emitir la resolución de los ascensos dentro de los quince días posteriores de
conocidos los resultados.
Artículo
59º De la Primera Opción para el ascenso y sus efectos.
El docente que en
la primera opción obtiene el ascenso se convierte en sujeto de incentivos para
su desarrollo profesional. Si obtiene una nota mayor o igual a la establecida
para aprobar la prueba regional única pero no logra ocupar plaza vacante en su
especialidad, permanece en su plaza (se ratifica) y adquiere un puntaje
adicional para la siguiente postulación.
Si el docente
obtiene una nota menor a la establecida para aprobar la prueba regional única,
por única vez será considerado en observación.
Artículo
60º. – De la segunda opción para el ascenso y sus efectos.
El docente que en
la segunda opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar
la prueba regional única pero no logra ocupar plaza vacante en su especialidad,
permanece en su plaza (se ratifica) y adquiere un puntaje adicional para la
siguiente postulación.
Si el docente
obtiene una nota menor a la establecida para aprobar la prueba regional única
incurre en causal de salida de la carrera y, corresponderá al titular de la
entidad respectiva emitir la resolución pertinente, dentro de los 15 días
calendario de conocidos los resultados.
La desvinculación
del docente con la carrera pública por la causal descrita en el párrafo
precedente, no afecta el goce de los derechos laborales y pensionario que por
ley le corresponden.
Artículo
61º. – De la tercera opción para el ascenso y sus efectos.
El docente que en
la tercera opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar
la prueba regional única se le ratifica. Si el docente obtiene una nota menor a
la establecida para aprobar la prueba regional
única, será incorporado de manera obligatoria a un Programa de Desarrollo
Profesional financiado por el Ministerio de Educación; el reglamento de la
presente Ley establecerá las condiciones, obligaciones y demás
especificaciones.
CAPITULO
VII. – PROGRAMA DE CAPACITACION PERMENENTE EN LA CARRERA
Artículo
62º. – Finalidad de la capacitación.
El programa de
Capacitación Permanente en la carrera, tiene por finalidad organizar,
desarrollar y promover, a favor de los docentes en servicio, actividades de
actualización y especialización.
Artículo
63º. – Del financiamiento de la capacitación y sus alcances
El programa de
Capacitación Permanente se sostiene con recursos provenientes del presupuesto
del Ministerio de Educación y de las Direcciones Regionales de Educación; no
obstante ello, podrá financiarse con recursos provenientes de fuentes
distintas.
El Programa de
Capacitación Permanente considera becas, cursos de postgrado, pasantías, diplomados,
cursos de especialización, entre otros. Para acceder a ellos el docente deberá
cumplir con los requisitos que se exijan.
CAPITULO
VIII. – EVALUCION EN LA CARRERA
Artículo 64º. – Clases de Evaluación
para el Ingreso a la carrera
En la Carrera Pública
del Docente de Educación Superior se realizan dos (02) clases de evaluación:
Obligatorias:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en la presente Ley.
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Voluntarias:
a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido de la presente Ley.
b) Evaluación de desempeño para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del docente que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación y Desarrollo.
a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido de la presente Ley.
b) Evaluación de desempeño para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del docente que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación y Desarrollo.
Artículo 65º. – Evaluación para el
Ingreso
La evaluación para
el ingreso permite identificar las capacidades de los profesionales que
pretenden ingresar a la Carrera Pública. Se caracteriza por ser integral,
transparente e informada y, por permitir seleccionar a los mejores postulantes
por estricto orden de merito.
Artículo
66º. – Evaluación para el Ascenso
Se realiza a nivel
institucional, teniendo en cuenta las
normas nacionales que para tal efecto dicte el ministerio de educación y permite identificar el logro de capacidades
de los docentes de educación superior en servicio. Constituye el requisito para
el tránsito de una categoría a otra y es un estímulo que reconoce el desempeño
profesional docente.
Es la vía para el
desarrollo profesional que permite acceder a mayores responsabilidades y en
consecuencia a una mayor remuneración acorde con la categoría alcanzada.
Las Direcciones
Regionales de Educación directamente o, por convenio con entidades educativas
de educación superior, podrán realizar a nivel regional programas de
capacitación que permitan a los docentes prepararse para las evaluaciones para
el ascenso.
Artículo
67º. Evaluación de desempeño.
Los docentes en servicios de la carrera participan de los procesos
permanentes de evaluación de desempeño que convoque el Ministerio de Educación
en coordinación con las Direcciones Regionales
de Educación.
El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos, componentes,
condiciones,, características y demás consideraciones necesarias que garanticen
la predictibilidad y transparencia de la referida evaluación.
Artículo
68º. – Programa de Desarrollo y Actualización Profesional.
Teniendo en cuenta
el principio de flexibilidad y las nuevas demandas educativas que van surgiendo
y modificándose a través del tiempo, sobre todo en el caso de las áreas de
conocimiento científico tecnológico y técnica, el docente deberá cursar, cuando
el Ministerio de Educación lo convoque, un Programa de Desarrollo y
Actualización Profesional. Dicho programa será organizado por el Ministerio de
Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación y tendrá
en cuenta las demandas de formación internacionales, nacionales y regionales.
Si al concluir el
Programa de Desarrollo y Actualización profesional el docente lograr su
actualización, es acreditado para proseguir en la Carrera Publica en la nueva
especialidad obtenida, caso contrario se registra este hecho en su ficha
escalafonaria y se le tiene en cuenta como demerito para el próximo concurso
para el ascenso o ratificación en el que participe.
TÍTULO
V: SALIDA DE LA CARRERA
CAPÍTULO
I. – DISPOCIONES GENERALES Y COMUNES
Artículo
68º. – Causales
La salida de la carrera se produce por:
1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Cese
definitivo.
4. Destitución, al
haber sido sancionado por cometer una infracción muy grave
5. Incapacidad
permanente física y/o mental que implica ejercer las aéreas de desempeño
laboral de la presente ley
6. Incurrir en la
causal prevista en el artículo 52 de la presente ley.
Artículo
69º. – Ejecución de la salida
La salida de la
carrera pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior
se formaliza mediante resolución expedida por la autoridad competente y debe
estar debidamente motivada.
CAPITULO
II. – REINGRESO
Artículo
70º. – Reingreso de los docentes incursos en causal de salida de la carrera pública.
Los docentes desaprobados por segunda vez en el concurso para el ascenso
o ratificación incurren en causal de salida de la carrera pública y, deberán
esperar un mi9nimo de cinco años desde que su salida quede consentida para volver
a postular al ingreso a la carrera.
Artículo
71º. – De los docentes cesados voluntariamente
Los docentes por
cese voluntario podrán reingresar dentro de los plazos establecidos y de
acuerdo a las normas vigentes.
TITULO
VI: DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO
I. – INFRACCIONES
Artículo 72º. – Leves
Son considerados infracciones leves:
1) Incumplimiento del desarrollo de la materia, área, asignatura o módulo en
el programa curricular establecido.
2) Incumplimiento de la jornada laboral
en la que se desempeña.
3) Tardanzas o inasistencias injustificadas.
4) Uso de un lenguaje soez o inapropiado.
Artículo 73º. –
Graves
Son consideraciones infracciones graves:
1) Causa perjuicio físico, sicológico o material a los actores educativos con
los que se vincula y/o a la Institución a la que pertenece.
2) Realizar en la Institución actividades de proselitismo religioso, o
político partidario.
3) Realizar actividades comerciales y/o
lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la
función que se tiene dentro de la entidad educativa.
4) Incumplir con las disposiciones
técnicas, legales y/o reglamentarias.
5) Reincidir en algunas infracciones
Leve.
Artículo 74º. –
Muy Graves
Son consideradas infracciones muy graves:
1) Atentar física y/o psicológicamente contra los estudiantes a su cargo,
resultando de dicha agresión secuelas permanentes y/o reversibles para la víctima.
2) Atentar contra la ética profesional, la moral y las buenas costumbres.
3) Usar indebida o fraudulentamente los equipos, herramientas y/o medios que
le ofrece el Instituto o escuela de Educación Superior para el desarrollo de
sus funciones, con la finalidad de obtener un beneficio personal que no
corresponde.
4) Estando en función directiva o
jerárquica, coadyuvar, silenciar o no denunciar ante las instancias
competentes, la Comisión de infracciones en las que pudiera intervenir o
conocer respectivamente, actos dolosos que atenten con el normal
desenvolvimiento y/o progreso de la Institución.
5) Difamar, calumniar o injuriar a
algún miembro de la comunidad educativa.
6) Reincidir en comisión de alguna infracción Grave.
CAPITULO
II. – SANCIONES
Artículo
75º. – Sanciones
Las sanciones deben
establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica,
ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley
son:
a. Amonestación escrita.
b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c. Destitución del servicio.
b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c. Destitución del servicio.
Las sanciones
indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo
disciplinario realizado por la institución de educación superior, cuya duración
no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los
cuales el docente imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser
escuchado.
Cuando el proceso
administrativo contra un docente se origina en una denuncia administrativa
sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o
sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras
concluya este proceso administrativo sumario, el docente es suspendido en el
ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento
de la Ley indica el procedimiento.
Artículo
76º. – Amonestación
La amonestación
comprende una llamada d atención ante la conducta inapropiada de un docente.
Esta sanción se ejercerá previa comprobación de una sanción leve y la impone el
jefe de unidad académica o administrativa, según los casos. La amonestación
puede ser:
1.
Verbal: Se registra en el escalafón del docente y se tiene en cuenta en caso de reincidencia..
2.
Escrita: Se Materializa mediante un documento del jefe de la
unidad académica o administrativa y se registra en el escalafón del docente.
Artículo 77º. – Suspensión
La suspensión
comprende el cese, sin goce de haber, de las actividades laborales por un
periodo de uno a trescientos sesenta y cinco días sin goce de haber. La sanción
de suspensión se llevará a cabo previa comprobación de la infracción Grave. La
impone el director general, mediante resolución directoral, previa opinión
favorable del consejo directivo del instituto o escuela de educación superior y
se informa por escrito a la Dirección Regional de Educación.
Son causales de
suspensión, si son debidamente comprobadas:
a)
Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución de
educación superior.
b)
Cometer
reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c)
Realizar en su centro de trabajo actividades de
proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y
dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d)
Realizar
actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros,
aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución de
educación superior.
e)
Realizar en su
centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de
docente o directivo, sin la correspondiente autorización.
f)
Ejecutar o
promover, dentro de la Institución de educación superior, actos de violencia
física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de
la comunidad educativa.
g)
No presentarse a
las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad
competente.
h)
No presentarse a
la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i)
Otras que se
establezcan en disposiciones pertinentes.
Artículo
78º. – Destitución
La destitución es
la sanción más grave que conlleva a la salida de la carrera y se ejercerá
previa comprobación de alguna infracción Muy Grave. La impone el Director
Regional de Educación, previa opinión favorable del Consejo Directivo del
Instituto o Escuela de Educación Superior y a solicitud escrita y fundamentada
del Director General.
Son causales del
término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
a)
Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución
de educación superior.
b)
Maltratar física o
psicológicamente al estudiante causando daño muy grave.
c)
Realizar conductas
de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad
sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.
d)
Concurrir al
centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.
e)
Abandonar
injustificadamente el cargo.
f)
Haber sido
condenado por delito doloso.
g)
Falsificar
documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h)
Reincidir en
faltas por las que se recibió sanción de suspensión.
i)
Otras que
establezca el reglamento de la presente Ley.
La sanción de
suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo.
CAPÍTULO III
PROGRAMA DE
FORMACIÓN ACTUALIZACION Y CAPACITACIÓN
PERMANENTE
Artículo 79º.- De la formación inicial.
La formación inicial
de los docentes se realiza en
instituciones de educación superior y en las facultades o escuelas de las universidades, acreditadas por el Sistema
Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las
orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e
intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general
pedagógica y la formación en la especialidad.
Artículo 80º.- Finalidad del Programa.
El Programa de
Formación, Actualización y Capacitación
Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los docentes
de educación superior, actividades de actualización, capacitación y
especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias del
mercado laboral y las estructuras productivas, asi como a las necesidades de
aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la
Institución Educativa a fin de formar integralmente profesionales
especializados, profesionales técnicos y técnicos.
Artículo 81º.- Gestión de las actividades del Programa.
Las actividades del
Programa de Formación, Actualización y
Capacitación Permanente son organizadas y gestionadas por cada Institución de
Educación Superior, respetando la política nacional, regional y local de
formación continua.
Artículo 82º.- Formación y capacitación de Directores
Generales y Jerárquicos.
El Ministerio de
Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación, Actualización
y Capacitación de Directores Generales y Jerárquicos de Instituciones de
Educación Superior.
Artículo 83º.- Maestrías y doctorados en Educación
Superior.
El Ministerio de
Educación y las Instituciones de Educación Superior a través de los
pliegos y presupuestos de cada una de
las Instituciones de Educación Superior destina recursos financieros para que
los docentes obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones
debidamente acreditadas.
CAPÍTULO
IV. – DE LA REHABILITACION
Artículo
84º. – Rehabilitación
Para que el
docente sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan
impuesto en el curso de su carrera debe haber comprobado buena conducta durante
y después de la sanción.
Articulo
85º. – Rehabilitación por el ascenso.
El docente queda rehabilitado
de las sanciones administrativas que se le hubieran impuesto durante su
permanencia en una categoría de la Carrera Pública cuando obtenga el ascenso a
la categoría jerárquica superior.
Artículo
86º. – Rehabilitación según sanción.
1) Amonestación verbal: transcurridos
seis meses de impuesta dicha sanción.
2) Amonestación escrita: transcurrido
nueve meses de impuesta dicha sanción.
3) Suspensión: transcurrido el doble de tiempo que duró dicha sanción, no
pudiendo ser menor de doce meses ni mayor de veinticuatro.
4) Destitución: Procederá transcurrido cinco años, computables a partir de
impuesta dicha sanción
CAPITULO
V. – PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo
87º. – Fines
El procedimiento
disciplinario es aquel que busca determinar mediante la presentación de los
cargos, descargos, actuación y valoración de pruebas, la comisión o no de una
infracción para aplicar la sanción corresponde, de ser el caso. La primera
instancia será en su centro laboral.
Artículo
88º. – Garantías
El procedimiento
disciplinario está constituido por las garantías y principios propios del
debido proceso tales como los que seguidamente se enumeran con carácter
enunciativo y no exclusivo:
1. Legalidad.
2. Debido
procedimiento.
3.
Proporcionalidad
4. Razonabilidad
5. Imparcialidad
6. predictibilidad
Artículo
89º. – Plazos
Los plazos que
rigen el procedimiento disciplinario en la presente Ley son los contenidos en
la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley Nº 27444, la cual rige
además supletoriamente en todos los aspectos no regulados en el Reglamento de
la presente Ley.
CAPITULO
VI. – REGISTRO DE SANCIONES
Artículo
90º. – Registro de las Sanciones
En el caso de las
sanciones de amonestación verbal o escrita se registraran en su centro laboral
y de suspensión se registrarán en el Registro Regional de Sanciones de las
Direcciones Regionales de Educación.
En el caso de la
sanción de destitución, las Direcciones Regionales de Educación informan al
Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación o
quien haga sus veces, para que éste proceda a inscribirlas en el Registro
Nacional de Sanciones de Destitución y Despido ( RNSDD), dentro de los cinco días
hábiles de notificada dicha sanción, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº
001—2007—PCM/SG.
Todas las
sanciones administrativas y las sentencias judiciales impuestas al docente
serán consignadas en la Ficha Escalafonaria.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.
PRIMERA:
Los costos que demande la implementación de los dispuesto
en la presente Ley serán administrados por cada uno de los gobiernos regionales
donde se encuentren operando los Institutos o Escuelas de Educación Superior
con cargo a las transferencias que, con este fin, les haga el ministerio de economía
y finanzas.
SEGUNDA:
El Ministerio de Educación, elaborará en coordinación con
las Direcciones Regionales de Educación, un plan de incorporación y
nombramiento gradual a la presente carrera pública, para el personal nombrado
en los Institutos y Escuelas de Educación Superior el cual tendrá el plazo que
fije el reglamento de la presente ley y será aprobado mediante resolución
Ministerial.
TERCERA:
Excepcionalmente,
para el acceso al área de Dirección y gestión Educativa, se permitirá que
participen en los concursos públicos que se convoquen, docentes que
pertenezcan a la categoría de Docente
Asociado. Vencido dicho plazo y en caso sea necesario, se podrán realizar
encargaturas por un año, renovables por
un periodo adicional. El reglamento de la carrera establecerá los requisitos y
condiciones que sean necesarias.
CUARTA:
En el caso de los docentes excedentes de los Institutos y
Escuelas de Educación Superior se emitirá
las normas necesarias a fin de garantizar su estabilidad en el cargo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
UNICA:
Derogase, déjese sin efecto o suspéndase, según
corresponda, toda disposición legal que oponga a los dispuesto en la presente
Ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA:
Dentro de plazo de ciento veinte (120) días calendarios
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, mediante Decreto
Supremo emitido por el Ministerio de Educación, se aprobará el reglamento de la
presente Ley.
SEGUNDA:
Dentro del plazo de ciento ochenta (90) días calendarios
contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante Decreto Supremo
emitido por el Ministerio de Educación, se aprobará el Reglamento del Concurso
Público para el Acceso al Cargo de Director General; cargos Jerárquicos; y, Especialistas
en Educación Superior.
El reglamento a que se refiere el párrafo precedente establecerá la
periodicidad; características, fases; requisitos; plazos; condiciones; y, demás
especificaciones que sean necesarias para garantizar que dichos procesos garanticen
la vigencia de los principios de predictibilidad y transparencia.
TERCERA:
La presente Ley entra en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CEN SIDESP
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