jueves, 6 de diciembre de 2012

PROYECTO LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR


PROYECTO LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DE LOS DOCENTES DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR


TÍTULO I

TITULO PREMLIMINAR

Artículo 1º. – Objeto de la ley

La presente Ley tiene por objeto atraer, retener y motivar de forma permanente a los docentes idóneos que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos para que se incorporen  a la Carrera Pública de Educación Superior o Ingresen a ella, garantizándoles una adecuada compensación, basada en el aprovechamiento de las oportunidades que ésta brinda y en el reconocimiento al desempeño profesional; conforme al mandato establecido en el artículo 15 de la Constitución Política del Perú y los dispuesto en el Articulo 38 y disposición transitoria de la Ley No 29394 Ley de Institutos y escuelas de educación Superior.

La Ley regula la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior y contiene los principios, derechos, deberes, categorías, áreas de desempeño, estímulos  y demás aspectos concernientes al desarrollo profesional de los docentes de dichas entidades que prestan servicios al Estado en calidad de nombrados.

Articulo   . Alcance

La carrera pública de los docentes de educación superior tiene alcance nacional y gestión descentralizada.

Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley  los docentes que prestan servicios en las Instituciones y Escuelas de educación Superior y de las instancias de gestión descentralizada del sector publico administradas por ella de acuerdo a la Ley 29394.

Artículo3. – Finalidades

La Carrera Pública del Docente de Educación superior tiene  como finalidades:

a)   Contribuir permanentemente a la formación integral de la persona en los aspectos socio-educativo, cognitivo y físico.

b)   Desarrollar las capacidades personales, profesionales, comunitarias y productivas de los estudiantes.

c)   Realizar la investigación científica e innovación educativa, tecnológica y artística para el desarrollo humano y de la sociedad. Desarrollar competencias profesionales y técnicas, basadas en la eficiencia y la ética para el empleo y el autoempleo, teniendo en cuenta los requerimientos del desarrollo sostenido en los ámbitos nacional, regional y provincial, la diversidad nacional y la globalización

d)    Cumplir con el artículo 13º de la Ley General de Educación que compromete al Estado a garantizar, entre otros factores, la calidad en las instituciones públicas, la idoneidad de los docentes y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a un maestro competente.

e)    Promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes.

f)     Valorar el mérito en el desempeño laboral.

g)   Generar las condiciones para el ascenso a los diversos niveles de la Carrera Pública de los Docentes de educación superior, en igualdad de oportunidades.

h)    Propiciar para el profesor adecuadas condiciones de calidad de vida.

i)     Propiciar mejores condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas educativos en los que trabaja.

j)     Establecer las bases del programa de formación continua, integral, pertinente, intercultural y de calidad para el profesorado, en concordancia con el artículo 60º de la Ley Nº 28044.

 

Artículo 4º. – Ámbito de Aplicación

La presente Ley regula la Carrera Publica de los docentes que, en su calidad de nombrados y contratados, prestan servicios en las instituciones a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

Artículo 5º. – Principios de la Carrera Pública

La Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se desarrolla en cumplimiento de los siguientes principios:

1. Autonomía. – Reconoce la capacidad de tomar adecuadamente decisiones en virtud de su formación profesional, capacidad científica, tecnológica, técnica, ética y moral. Promueve la iniciativa, proactividad e innovación.

2. Calidad académica. – Promueve una filosofía y práctica fundadas en una gestión educativa de formación profesional de calidad y de mejoramiento continuo.

3. Innovación. – Busca la aplicación de nuevas ideas, tecnológicas, conceptos y prácticas, con la intención de ser útiles para el desarrollo del ejercicio docente y artístico.

 4. Responsabilidad. – Reconoce el compromiso reflexivo de administrar, gestionar, orientar y valorar los diversos aspectos que componen la Carrera Publica docente de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

5. Equidad. – Garantía que en la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior todos los profesionales  cuenten con iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato.

6. Flexibilidad. – Propicia que los saberes de los docentes a través del tiempo se vayan ajustando, actualizando e innovando, según lo demanden las exigencias académicas y técnicas de la sociedad.

7. Investigación. – Incentiva y promueve la planificación, la organización, la sistematización y traslación creativa de los avances en ciencia, tecnología y técnica a la realidad concreta nacional, regional y/o local con la intención de ser útiles para el desarrollo social, productivo y económico respetando nuestra identidad nacional, la convivencia en paz y democracia y la conservación del ecosistema.

Título ii. – DISPOSICIONES GENERALES Y COMUNES DE LA CARRERA

CAPITULO I. – DEL DOCENTE DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 6º. – Derechos

Los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior Publico tienen derecho:

a)      Postular a los concursos públicos en la Carrera Pública del docente de educación superior de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones políticas, religiosas, económicas, raciales, de género, discapacidad, o de cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b)       Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su categoría.
c)      Recibir las asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos, desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración pública.
d)       Estabilidad laboral, de conformidad con la presente Ley.
e)      Ser evaluados de manera transparente, conocer los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a su historial de vida profesional.
f)        Ascender de categoría, en estricto orden de capacidad y méritos.
g)       Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo ejecutado por la Institución de Educación superior y respetando la normatividad vigente.
h)       Acceder a los beneficios del Programa de Formación y Capacitación Permanente, y a otros de carácter cultural y social fomentados por el Estado.
i)        Licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
j)        Gozar de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k)       Seguridad social y familiar de acuerdo a ley.
l)       Gozar de libre asociación y sindicalización.
m)     Recibir adelanto de su remuneración, cuando el Ministerio de Educación lo establezca.
n)      Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios.
o)      Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
p)      No ser sancionados, con suspensión o destitución sin previo proceso administrativo.
q)      Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
r)        Recibir un adelanto del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración compensatoria por años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones.
s)       Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la edad jubilatoria y no existe impedimento legal.
t)        Percibir subvención económica,  para seguir estudios de Maestría, Doctorado y otros de post grado en las universidades del país y del extranjero.
u)       Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
v)       Percibir subsidios por luto, sepelio y tiempo de servicios.
w)     Gozar de los beneficios establecidos en el Art. 41 de la Ley No 29394
x)       A la libre asociación, colegiatura y  sindicalización.

Los demás derechos establecidos en la legislación laboral y en la constitución política del Perú.

Artículo 7º. Deberes

Los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos tienen el deber de:

a)   Cumplir las disposiciones de la Ley General de Educación, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b)    Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos tecnológicos, pedagógicos y artísticos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación.
c)    Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con  la Institución de educación superior a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
d)    Respetar a los estudiantes  y no utilizar con ellos violencia verbal ni física.
e)    Someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f)     Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige la programación anual y su jornada laboral dentro y fuera de la institución si a si lo requiere.
g)    Aportar en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
h)    Participar, cuando sean seleccionados, en el Programa de Formación, Actualización y Capacitación Permanente que se desarrolle en las instituciones o redes educativas, o Ministerio de Educación.
i)    Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pública del docente de educación superior y a las que determinen las autoridades de la Institución de educación superior o las entidades competentes.
j)     Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
k)    Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l)    Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la Institución de educación superior, de la comunidad local y regional.
m)   Informar a  la comunidad educativa  sobre el desempeño de los estudiantes y dialogar con ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje.
n)   Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución de educación superior.
o)    Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática.
p)   Coadyuvar al trabajo en equipo de los docentes de la Institución de educación superior.
q)   Participar en las evaluaciones de desempeño.

CAPITULO II. – CATEGORIAS DE LA CARRERA

Artículo 8º. – Docente I

Para ser Docente I se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los siguientes:

1. Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de profesional técnico, Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.

2. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza  orgánica presupuestada.

Artículo 9º Docente II

 Para ser Docente II se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los siguientes:

1. Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula; o de profesional técnico, Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer un post título o estudios concluidos en maestría, en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de categoría de Docente I.
4. Acreditar la experiencia  mínima tres años de experiencia docente en educación superior 

Artículo 10º Docente Asociado

Para ser Docente Asociado se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los siguientes:
1. Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de profesional técnico,  Artista Profesional, en asignaturas relacionadas a pedagogía, tecnología, ciencias o arte.
2. Poseer  el grado académico de maestría en pedagogía o tecnología, ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Docente II.
4. Acreditar la experiencia como mínimo cinco años de experiencia docente en Educación de adultos.

Artículo 11º.-  Docente Principal.

Para ser Docente Principal  se requiere, además de cumplir con los requisitos contenidos en el TITULO III de la presente Ley, los siguientes:

1.- Contar con Título Universitario o profesional, o Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula; o de profesional técnico, Artista Profesional, en materias relacionadas a tecnología o pedagogía o ciencias o arte.
2. Poseer el grado académico de doctor en pedagogía o tecnología o ciencias o arte.
3. Haber aprobado el Concurso Público de méritos y alcanzado puntaje para cubrir una plaza orgánica presupuestada o, haber superado el ascenso de la categoría de Asociado.
4. Acreditar como mínimo diez años de experiencia docente en educación Superior.

CAPITULO III. – AREAS DE DESEMPEÑO

Artículo 12º Área del desempeño laboral.

Son aéreas de desempeño laboral en la carrera pública de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior las siguientes:

a)      Docencia
b)      Investigación
c)      Producción Tecnológica, Artística o pedagógica
d)      Dirección o gestión Educativa

Artículo 13º Docencia

Es el área considerada a los actores responsables de orientar el proceso de aprendizaje del estudiante en el aula, durante su proceso de formación inicial profesional en el campo técnico, artístico o pedagógico. Se realiza en los espacios necesarios y practicando los valores socialmente reconocidos.

Artículo 14º. – Acceso y permanencia en el área de la Docencia

Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 38º de la Ley Nº 29394-Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y, en artículo 66.2º de su Reglamento, para acceder al área de Docencia se requiere:

1.   Título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico o Artista Profesional o  Profesional o título Universitario en materias relacionadas en tecnología, humanidades o ciencias o arte, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Ministerio de Educación para determinadas áreas.

2.   En el caso de los Institutos de Educación Superior Pedagógicos se requiere como mínimo 05 años de experiencia laboral en cualquiera de las modalidades de la educación básica o Educación técnica productiva, Superior o Universitaria.

El ejercicio profesional docente exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de cinco años, dentro de los cuales se actualizan los conocimientos y habilidades tecnológicas, artísticas, científicas o pedagógicas. Transcurrido este periodo es posible  variarla  o alterarla con cualquiera de las otras aéreas de la carrera, siempre que se cumplan los requisitos de cada una de ellas.

Los docentes I y los Docentes II únicamente se pueden desempeñar en esta área, excepcionalmente podrán integrarse a equipos que desarrollen proyectos  de innovación tecnológica o pedagógica o artística si el proyecto lo requiere.

Artículo 15º. – Desempeño excepcional de función docente

Las personalidades y los profesionales regionales, nacionales o extranjeros más destacados en el ámbito académico, cultural, empresarial, científico, tecnológico, educacional y/o artístico, que posean reconocida solvencia ética y moral, podrán ser contratados directamente por las direcciones regionales de educación para que presten servicios docentes en los institutos y Escuelas de Educación Superior de sus circunscripciones. En este caso no ingresan a la carrera pública docente sino que, en atención a su trayectoria profesional, percibirán una remuneración igual a la que percibe el docente de la categoría principal. Su contratación se realiza mediante resolución de la autoridad competente, previo informe favorable del consejo directivo del Instituto o escuela. Esta contratación puede ser renovada tanto como sea necesarias sus servicios docentes.

Artículo 16º. – Investigación y desarrollo

Área referida a las actividades cuyo objetivo es la asimilación, experimentación, profundización y generación de conocimientos, a través del desarrollo de proyectos de investigación y productivos, orientados a la innovación tecnológica o pedagógica o artística. Concordantes con nuestra identidad nacional y la defensa del ecosistema.

Artículo17º. – Acceso y permanencia en el área de investigación

 Sin perjuicio a lo establecido en la presente Ley para acceder al área de Investigación se requiere probado interés profesional acreditado mediante trabajos de investigación previos.

El ejercicio profesional en el área de la investigación exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de tres años, durante los cuales se deberá de asumir además la carga docente que corresponde a la categoría,  transcurridos los cuales es posible variarla o alterarla con cualquier otra.

Sólo los Docentes Asociados o Principales pueden dirigir proyectos de investigación pública.

Artículo 18º. – Producción Tecnológica; artística y pedagógica.

Es el área que comprende todas las actividades productivas referidas a procurar y originar, nuevas tecnologías, propuestas plásticas y pedagógicas.

Artículo 19º. – Acceso y permanencia en el área de producción Tecnológica, artística y pedagógica.  

Sin perjuicio a lo establecido en la presente Ley para acceder al área de Producción Tecnológica, artística y pedagógica  se requiere:

1. Contar con experiencia en la formulación, ejecución y evaluación de proyectos preferentemente productivos.
2. Haberse capacitado o contar con experiencia profesional específica en áreas productivas o su equivalente en el campo de las artes o pedagogías.

El ejercicio profesional en el área de producción tecnológica, artística y pedagógica,  exige una permanencia inicial y exclusiva mínima de tres años, durante los cuales se deberá de asumir además la carga docente que corresponde a la categoría, transcurridos los cuales es posible variarla o alterarla con cualquier otra.

Prioritariamente  los Docentes Asociados y los Docentes Principales pueden desempeñarse en esta área; también podrán hacerlo los docentes I y los Docentes II que integren equipos que desarrollen proyectos de innovación tecnológica, artística o pedagógica.  

Artículo 20º. – Dirección y Gestión Educativa

Es el área referida a la administración y a la gestión del instituto o escuela de educación superior.  Se   desempeñan en ella los integrantes del cuerpo directivo y jerárquico de la entidad, a quienes corresponde, atendiendo a sus funciones especificas, vigilar que se cumplan en forma adecuada todas las disposiciones legales vigentes.

El acceso al área de Dirección y gestión Educativa se produce únicamente por concurso público y, comprende el servicio en el cargo de Director General y demás cargos jerárquicos.

Articulo 21º. – Acceso y permanencia en el cargo de Director General

Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 35º de Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y, en el artículo 54º de Reglamento de la misma, para acceder al cargo de Director General en el área de Dirección y Gestión Educativa se requiere:

1. Haber aprobado el concurso público para el acceso al cargo de Director General, el cual será organizado por cada Dirección Regional de Educación, que conformará una Comisión de Evaluación Integrada: el Director de la DRE, representante sindical reconocido legalmente, Transparencia, Defensoría y Ministerio Público; atendiendo la disponibilidad presupuestal, las especificas necesidades de su circunscripción y, siendo los lineamientos generales de aplicación nacional que para tal efecto dicte el Ministerio de Educación mediante decreto supremo.

2. Pertenecer a la categoría de Docente Principal o Asociado
3. Experiencia no menos de diez años de experiencia docente en  Educación Superior.
4. Contar con probada capacidad de liderazgo
5. Poseer estudios de postgrado en las aéreas de la administración, educación y/o gestión educativa.

De forma análoga se procederá para la cobertura de los cargos jerárquicos en cada uno de los Institutos y Escuelas de Educación Superior. Corresponde al Ministerio de Educación emitir los lineamientos generales para el concurso público para el acceso a los cargos jerárquicos y, a la Dirección Regional de Educación, la emisión de las disposiciones específicas atendiendo  a las necesidades de la Institución a su cargo.

Artículo 22º. – Acceso y permanencia en cargos directivos y jerárquicos.

El acceso a los cargos de Director General y demás cargos jerárquicos (jefes  de área y unidad) se procede por medio de concurso público. El reglamento que norme este concurso especificara sus fases, requisitos y demás condiciones.

La permeancia en los cargos directivos y jerárquicos  es por un periodo máximo de cuatro años en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Tecnológicos y, de cinco años en los pedagógicos y artísticos. Para volver a postular al concurso para ocupar el cargo de director general o un cargo jerárquico en un instituto o escuela de educación superior, deberá transcurrir como mínimo un periodo.

Durante el  ejercicio de los cargos directivos y jerárquicos es posible alternarlo con cualquier otra área de desempeño profesional.

Artículo 23º. – Requisitos para el especialista en educación Superior en la Dirección regional de Educación.

Para ejercer las funciones de especialista en educación superior en las direcciones regionales de educación se requiere pertenecer a alguna de las aéreas de desempeño laboral de la ley de la carrera públicas de los docentes de Institutos y Escuelas de educación Superior.

CAPITULO IV.- PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 24º. – Prohibiciones, Impedimentos e Incompatibilidades.

El Reglamento de la presente Ley establecerá taxativamente cuales son las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades que tienen los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior Publico para integrarse a la carrera pública.

Según corresponda, se han de considerar obligatoriamente los casos en que el docente haya sido condenado por delito de terrorismo, narcotráfico, violación sexual o cualquier otro delito doloso; destituido de la función pública; se pruebe su incapacidad moral o ética para el ejercicio profesional; o se incurra en nepotismo o, sentencia judicial consentido y ejecutorio, arbitral o administrativo con el Estado.

TITULO III: ACCESO A LA CARRERA

CAPITULO I: REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA CARRERA

Artículo 25º. – Requisitos generales para el acceso a la carrera.

Para acceder a la carrera pública de los docentes de Institutos y Escuelas de educación Superior se requiere contar  con el título de Profesor o de Licenciado en Educación en la especialidad a la cual se postula o, de Profesional Técnico, Artista Profesional, Profesional o Universitario en materias relacionadas a tecnología o ciencias o artística, emitido a nombre de la Nación por un  Instituto o Escuela de Educación Superior o por una universidad acreditada en el país reconocida por la asamblea nacional de rectores (ANR) o por una universidad en el extranjero.

Si el título hubiera sido obtenido en el extranjero debe ser revalidado en el Perú.

Artículo 26º. – Requisitos específicos para el acceso a la carrera.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, para el acceso a la carrera se requiere además:

1. Ser peruano en pleno ejercicio de sus derechos civiles o, si se es extranjero, contar con el permiso de trabajo respectivo y cumplir con las normas legales en materia migratoria.
2. Ser miembro hábil del Colegio Profesional de su especialidad a lo que corresponda.
3. Gozar de una condición física y mental que le permita ejercer de manera óptima la docencia.
4. No estar cumpliendo condena judicial por delito doloso.
5. No encontrase inhabilitado pata contratar con el Estado
6. No haber sido sancionado con destitución en el caso que hubiera prestado servicios en el sector público.
7. En el caso de acceder a un Instituto de Educación Superior Pedagógico, se requerirá formación pedagógica y didáctica especifica. Así como mínimo cinco años de experiencia laboral en cualquiera de las modalidades de la  Educación Básica o educación técnica productiva, superior o universitaria.
8. En el caso de los Institutos de Educación Superior tecnológicos se requiere experiencia profesional y/o pasantía en la empresa no menor de 03 años acumulativamente.
9. En el caso de los Institutos y escuelas de formación Artística se requiere experiencia profesional específica o docente no menor de 05 años.

Para postular a una plaza vacante de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en instituciones de educación superior ubicadas en zonas de frontera, se requiere, además, ser peruano de nacimiento.

Para postular a plazas vacantes de instituciones de educación superior ubicadas en comunidades donde predomina la lengua originaria, el docente debe acreditar, además, el dominio de la lengua materna de los educandos y el conocimiento de la cultura local.

CAPITULO II: DEL ACCESO A LA CARRERA

Artículo 27º. – Acceso a la Carrera por concurso Público

El Concurso Público para el acceso tiene por finalidad seleccionar, mediante las evaluaciones correspondientes a cada una de las cuatro categorías de la carrera, a los profesionales que accederán a ellas.

El Concurso Público es conducido por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación y se rige por los principios de legalidad, transparencia, objetividad, predictibilidad e imparcialidad.

El Concurso Público para el acceso a la carrera se desarrolla en dos etapas:

La primera  etapa nacional a cargo del Ministerio de Educación para acreditar las capacidades y competencias del docente, a través de una prueba nacional. Esta comprende además la evaluación psicológica.
 La segunda etapa institucional se desarrolla en la Institución de educación Superior entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En ésta se evalúa la capacidad del docente,

El Ministerio de Educación elabora, en coordinación con el órgano operador correspondiente del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa – SINEACE, CONEACES los indicadores e instrumentos de evaluación, teniendo en cuenta la pluriculturalidad y diversidad regional.

La relación de plazas vacantes por institución de educación superior es elaborada por el Ministerio de Educación en coordinación con la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional  y refrendada a nivel regional y nacional, en función de las necesidades de los servicios educativos.

Artículo 28º. – Etapa Nacional.

Esta fase del concurso será dirigido por un Comité Nacional con la participación sindical, legamente reconocida, de veedores que garanticen transparencia, de acuerdo al artículo 18 inciso 1 de la presente Ley el cual debe realizar mínimamente las siguientes acciones:

1. Convocatoria pública
2. Revisión y verificación de expedientes
3. Elaboración, aplicación y corrección de la Prueba Escrita  Nacional, con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria
4. – Publicación de los resultados en estricto orden de merito.

El Reglamento de la presente ley establece las acciones específicas a ser desarrolladas durante esta fase del concurso.

Artículo 29º. – Etapa institucional

La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior en la Institución de educación Superior es realizada por el Consejo Institucional  con participación de la organización sindical de los Institutos y Escuelas de Educación Superior.

El Ministerio de Educación a través de la Dirección General de Educación Superior y Técnico Profesional supervisa, en su jurisdicción, el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico a las Instituciones de Educación superior para la aplicación de los instrumentos de evaluación.

Se realizará mínimamente las siguientes acciones:

1. Revisión y verificación de expedientes
2. Elaboración, aplicación y corrección de la Prueba Escrita , considerando la especialidad, con determinación expresa de la nota mínima aprobatoria.
3. Entrevista Personal no excediendo el 10% del puntaje.
4. Publicación preliminar de resultados de la prueba escrita y de la entrevista, detallando la evaluación de cada componente.
5. Recepción de reclamos escritos y fundamentados ante el comité regional y absolución por escrito de los mismos.
6. suscripción y publicación del acta conteniendo los resultados finales del concurso público.

El reglamento de la presente ley establece las acciones específicas a ser desarrolladas durante esta fase del concurso.

Artículo 30º. – Ingreso a la Carrera Pública

Los postulantes que hayan ocupado en el Concurso Público un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad ingresan a la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior. El titular de la entidad correspondiente, bajo responsabilidad funcional, expide la resolución de nombramiento en la categoría y en la plaza respectiva, dentro de los quince días calendario de conocidos los resultados.

Artículo 31º. – Acceso a la carrera por Incorporación Gradual

Deberán de incorporarse a la presente carrera pública, previo proceso de selección y en estricto orden de merito, los docentes que actualmente se encuentren prestando servicios en calidad de nombrados en las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la ley N° 29394, ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

El concurso público para el acceso por incorporación gradual a cada una de las categorías de la carrera pública, tiene por finalidad seleccionar, mediante las evaluaciones correspondientes, a los docentes en servicios que, en calidad de nombrados y cumpliendo con los requisitos que se exigen para cada categoría, deban incorporarse a ella.

 El referido concurso es conducido por el ministerio de educación en coordinación con las direcciones regionales de educación y se desarrolla en dos fases: Clasificatoria nacional y final institucional. El reglamento de la presente ley determina la periodicidad, los plazos, requisitos, procedimientos y demás consideraciones según las cuales se desarrolla el referido concurso.

Artículo 32º.- Acceso a otros cargos del Área de Gestión Pedagógica.

Los docentes que desempeñan funciones de coordinación académica, asesoría y jefatura en las diferentes unidades académicas y áreas son designados previo concurso público. El reglamento de la presente Ley definirá los requisitos y procedimientos para acceder a estos cargos. El personal jerárquico y el que realice actividades de investigación y desarrollo, productivas, proyectos de inversión accederá de acuerdo a concurso.

Las evaluaciones para el acceso, así como para el desempeño laboral de los especialistas  de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, se realizan en la instancia respectiva.

TÍTULO IV: PERMENENCIA EN LA CARRERA

CAPITULO I. – DE LA PERMANENCIA

Artículo 33º. – De la permanencia por categoría

La permanencia está referida a la antigüedad que debe acumular en docente en cada categoría de la carrera antes de acceder a la inmediata superior.

La permanencia mínima por categoría es la siguiente:

1. Docente I: tres años.
2. Docente II: cinco años.
3. Docente Asociado: siete años.
4. Docente Principal: hasta el retiro de la carrera

CAPÍTULO II. – ACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 34º. – Reasignación

La reasignación es la acción administrativa que se desarrolla a nivel nacional conducente a que el docente de un Instituto o Escuela de Educación Superior se desplace de la institución “de origen” a otra denominada "de destino”, con un cargo igual o similar al que ocupaba originalmente; pudiendo desempeñarse en cualquiera de las áreas previstas en la presente Ley, sin perjuicio de la categoría de carrera alcanzada.

Artículo 35º.- Causales de reasignación.

Las reasignaciones son otorgadas mediante resolución de la instancia educativa descentralizada de destino y proceden:

a)   Por razones de salud que impidan al docente prestar servicios en forma permanente en la Institución de educación superior desde la cual solicita la reasignación. Las razones de salud, indicadas en el certificado médico que sustente la solicitud de reasignación, son nueva y debidamente comprobadas por la instancia correspondiente a través de instituciones médicas.

b)    Por interés personal o unidad familiar. En este caso se requiere haber trabajado por lo menos dos (02) años en la Institución de educación superior desde la cual se solicita la reasignación.

c)    Por necesidad de servicio cuando lo exija el comportamiento de la matrícula de los estudiantes, en cumplimiento del artículo 90º de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044. Asimismo, para efectos de restaurar el clima laboral y garantizar el servicio educativo en los casos de ruptura de relaciones humanas.

d)   Por evacuación por emergencia.

En las reasignaciones se da preferencia, en igualdad de condiciones académicas y administrativas, al docente que más tiempo haya permanecido en Instituciones de educación superior ubicadas en áreas calificadas como rurales o de frontera.

En el caso de las Instituciones de educación superior unidocentes y multigrado, el reglamento de la presente Ley establece  los procedimientos para la reasignación.

Artículo 36º. – Permuta

La permuta es una acción administrativa llevada a cabo cuando docentes con la misma categoría pero de distinta entidad de origen, acuerdan intercambiar ésta última, convirtiéndose así la institución de origen  de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa. Se podrá hacer efectiva en cualquier época del año. Los requisitos y las causales para la Permuta serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 37º Destaque

El destaque es aquella acción administrativa por medio de la cual un docente se desplaza de su Institución de origen a una institución de destino por el periodo que resta para la finalización del ejercicio presupuestal. La institución de origen del docente debe seguir sufragando la remuneración de éste durante la duración del destaque.

Los requisitos y las causales para el destaque serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 38º. – Rotación

La rotación es la acción administrativa por medio de la cual se modifica al interior del propio Instituto o Escuela de Educación Superior la plaza primigenia del docente, sin que ello origine el cambio de una institución a otra ni una merma en sus remuneraciones ni en la categoría alcanzada.

Los requisitos y las causales para la Rotación serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III. – SISTEMA DE REMUNERACION

Artículo 39º. – Política de remuneraciones.

Las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones e incentivos en la Carrera Pública del Docente de Educación Superior son determinados por el Gobierno Nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden complementar, con sus presupuestos, el financiamiento de otras asignaciones o bonificaciones que consideren necesarias, teniendo en consideración lo establecido en la presente Ley.

El docente de Educación Superior al servicio de otras dependencias públicas, puede desempeñar un cargo más por función docente, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados docentes  tienen derecho a percibir el total de ingresos que, por todo concepto, se percibe en cada uno de los cargos que ejercen.

Artículo 40º.- Remuneraciones y asignaciones.

La remuneración mensual percibida por un profesor se establece de acuerdo a la categoría al que pertenece. Adicionalmente puede recibir asignaciones temporales, cuyo monto puede variar de un período presupuestal a otro.

Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:

a)    Ejercicio del cargo de Director  General o personal jerárquico en las Instituciones de Educación Superior.
b)    Trabajo en Instituciones unidocentes o multigrado del ámbito rural o zona de frontera.
c)    Asesoría.
d)    Excelencia profesional.
e)   Desempeño.

Artículo 41º. – Remuneraciones por categorías

El docente recibirá una remuneración diferenciada según la categoría de carrera alcanzada. La remuneración es equitativa a la labor desempañada y constituye un reconocimiento a la misma.

 La remuneración del docente para cada categoría de la Carrera Pública se determina en escala única nacional mediante un decreto supremo del ministerio de economía y finanzas, refrendado por el Ministerio de Educación.

1. El Docente I percibe el 100% equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que es tomada como base de referencia para las demás categorías, según el siguiente detalle:
2. El Docente II percibe el 155% de la remuneración fijada para el docente en la categoría de Docente I.
3. El Docente Asociado percibe el 175%  de la remuneración fijada para el docente en la categoría de Docente I.
4. El Docente Principal percibe el 200% de la remuneración fijada para el docente en la categoría de Docente I.

Artículo 42º. – Asignaciones especiales

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el docente en casos especiales podrá recibir adicionalmente asignaciones especiales por concepto de:

1)    Ejercicio de cargo directivo o jerárquico.
2)   Trabajo en instituciones del ámbito rural o zona de frontera o zona de emergencia.
3)   Asignación por excelencia profesional
4)    Brindar servicios de asesoría.
5)   Por desempeño destacado.
6)   Por tiempo de servicios.
7)   Por preparación de clase y evaluación.
8)   organización de actividades de proyección social de índole educativa.
9)   Por convenio de trabajo de investigación de la institución con el sector productivo y de servicios.

Artículo 43º.- Subsidio por luto y sepelio.

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (02) remuneraciones íntegras o pensiones.

Artículo44.- Compensación por Tiempo de Servicios y remuneración personal.

El docente de educación superior recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se otorga al momento de su cese a razón de dos (2) remuneraciones totales permanentes por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales. Percibe, además, una remuneración personal del dos por ciento (2%) de su remuneración por cada año de servicios cumplidos.

Artículo 45º.- Premios y estímulos.

El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales y locales, según corresponda, mediante resolución de la autoridad competente, reconocen el sobresaliente ejercicio de la función docente o directiva a través de:

a)   Mención honorífica con el otorgamiento de las Palmas Magisteriales y otros reconocimientos similares
b)    Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante resolución directoral, ministerial o suprema.
c)   Viajes de estudio, becas y pasantías al interior del país o al exterior, previo concurso.
d)   Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.

CAPITULO IV. – INCENTIVOS

Artículo 46º. – Incentivos

Los incentivos tienen la  finalidad de reconocer el ejercicio eficiente, probo y destacado de las funciones del docente, así como de promover la excelencia profesional. El otorgamiento de incentivos procede:

1. Por excelencia profesional comprobada.
2. Por óptimo desempeño en sus funciones.
3. Superación académica constante.
4. Por elaboración de investigaciones, asistencia técnica y consultorías dirigidas a entidades productivas, empresariales o educativas de la Región.

Artículo 47º. – Clases de Incentivos

Los incentivos según su clase pueden ser:

1. Dinerarios: Están constituidos por dinero y bienes materiales.

2. No dinerarios: Están constituidos por becas para cursos de especialización y/o de postgrado, pasantías,  membrecías y reconocimientos honoríficos.

CAPITULO V. – DEL REGIMEN LABORAL

Artículo 48º. – De la dedicación laboral en la Carrera Pública

La dedicación laboral del docente puede ser:

1. Dedicación Exclusiva: El docente queda comprometido a laborar únicamente para la institución; en retribución a dicha exclusividad el docente percibirá un veinticinco por ciento adicional en su remuneración mensual.

2. Tiempo Completo: El docente presta sus servicios en una jornada semanal  de cuarenta horas pedagógicas.

3. Tiempo parcial: El docente podrá prestar sus servicios en una jornada semanal de:

a)    Veinte horas pedagógicas o,
b)    Diez horas pedagógicas

Artículo 49º. – Jornada Laboral

La jornada laboral de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior no podrá exceder las ocho horas pedagógicas diarias, ni de cuarenta horas pedagógicas semanales, ni sobrepasar los cinco días a la semana

Artículo 50º. – De la dedicación en el área de la docencia.

En el área de docencia un docente a tiempo completo tiene de dieciocho a veinte horas pedagógicas efectivas de dictado de clase por semana. El docente completa su jornada laboral semanal con trabajos de investigación, producción tecnológica, artística, pedagógica, asesorías académicas  y/o apoyo a la administración.

El docente de tiempo parcial de veinte horas  pedagógicas tiene dieciséis horas pedagógicas efectivas de dictado de clase y cuatro horas de preparación de clase y, el docente a tiempo parcial de diez horas pedagógicas, tiene ocho horas efectivas de dictado de clase y dos horas de preparación de clase.

Artículo 51º. – De la dedicación en el área de dirección y gestión.

El docente en el área de dirección y gestión educativa tiene una jornada laboral de tiempo completo y a dedicación exclusiva.

Artículo 52º. – Vacaciones

El régimen vacacional se regula según el área de desempeño docente:

1. Docentes: Su periodo vacacional se desarrollará durante 60 días calendario, determinado en el reglamento institucional;  salvo que por necesidad de servicio deban desempeñar su labor en alguna de las otras áreas de desempeño docente, la cual será compensada de acuerdo a las normas laborales nacionales.

2. Jerárquicos y Directivos: Su periodo vacacional está constituido por 30 días anuales. Estos días pueden ser tomados de forma continua o en su defecto, de manera fraccionada, dependiendo de la necesidad de servicio.

Artículo 53º. – Licencias

Las licencias corresponden a la autorización que se concede a los docentes para no asistir a la institución por uno o más días. Se dividen en dos tipos:

1. Con goce de haber. – Se genera cuando el docente continua percibiendo sus remuneraciones durante el tiempo que dura la licencia. Se origina por los siguientes supuestos:

a)   Por Incapacidad temporal (descanso físico) debidamente acreditada por una entidad de salud pública.
b)    Por maternidad, que incluye el periodo pre y post natal. Este periodo incluye el acompañamiento del padre reconocido por Ley.
c)    Por luto de familiares que se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
d)    Por becas para perfeccionamiento o especialización en Educación y especialidades afines, autorizadas por el Ministerio de Educación o otorgadas por instituciones prestigiosas o las instituciones de educación superior.
e)    Para realizar estudios o investigaciones autorizados por el Ministerio de Educación.
f)    Por capacitación organizada y/o autorizada por el Ministerio de Educación, o las entidades correspondientes.
g)    Por asumir representación oficial en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
h)   Por citación expresa, judicial, militar o policial.
i)    Por desempeño de funciones públicas y/o cargos de confianza.
j)     Por representación sindical a nivel nacional y regional , de acuerdo a las normas establecidas por el ministerio de trabajo.
k)   Por enfermedad considerada profesional cuando se produce en acción directa de trabajo o con ocasión de este.
l)     Por estar cursando estudios de carácter oficial, debidamente autorizados por su entidad.

2. Sin goce de Haber. – Se genera cuando se concede al docente autorización para ausentarse de la entidad y por tanto no se genera derecho al pago de sus haberes por el tiempo que dure la licencia. Se origina:

a)   Por motivos de índole personal.
b)    Por capacitación no oficializada.
c)    Por enfermedad grave del padre, cónyuge e hijos.
d)    Por desempeño de funciones públicas rentadas.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones, plazos y demás especificaciones para el otorgamiento de las licencias.

CAPÍTULO VI. – ASCENSO EN LA CARRERA

Artículo 54º. – Del ascenso

El ascenso es el elemento primordial de la carrera, se caracteriza por promover la movilidad, ascendente de los docentes en mérito al reconocimiento de sus capacidades y a las experiencias adquiridas por éstos; implica asumir nuevas y mayores responsabilidades y el acceso a una mayor remuneración en reconocimiento a sus méritos personales y profesionales. La presentación al ascenso tiene carácter obligatorio.

Artículo 55º. – Finalidad y criterios de la evaluación para el asenso.

La evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de los docentes. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo, transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio de Educación.

La evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:

Esenciales:

a)        Formación: Se refiere a los estudios de actualización, capacitación y perfeccionamiento del docente, así como a los diplomados, postgrados u otros títulos profesionales de rango universitario, los que dan lugar a puntaje en las evaluaciones de ascenso.
b)       Idoneidad profesional: Se refiere a la acreditación de las competencias específicas requeridas para ejercer la función.
c)       Compromiso ético: Se refiere al comportamiento ético y moral del docente.
d)        Calidad de desempeño: Se refiere a lo señalado en el artículo 29º de la presente Ley.

Complementarios:

a)       Reconocimiento de méritos: Se refiere a los cargos desempeñados, producción intelectual, exposiciones, organización  y distinciones o reconocimientos.
b)       Experiencia: Se refiere al tiempo de servicios en el sector público y/o privado.

El reglamento de la presente Ley precisará el valor porcentual de cada uno de estos criterios de evaluación para el ascenso y establecerá las competencias y conocimientos necesarios para cada categoría.

Los indicadores e instrumentos de evaluación para el ascenso serán elaborados por el Ministerio de Educación en coordinación con el CONEACES.

Artículo 56º. – Requisitos para ascender de categoría

El Ministerio de Educación, convoca anualmente a concurso público nacional para ascenso, el cual lo ejecutan, descentralizadamente, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que emita el Ministerio de Educación. Para postular al ascenso a una categoría inmediato superior se requiere:

1)   Haber permanecido el tiempo mínimo exigido para cada categoría, según lo establecido en la presente Ley.

2)    haber aprobado el concurso para ascenso con la nota mínima que se establezca en la resolución que apruebe la convocatoria.

3)   Haber ocupado un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad.

Artículo 57º. – Concurso Nacional para el Ascenso

Las Direcciones Regionales de Educación, atendiendo las disposiciones de carácter nacional que emita el Ministerio de Educación; su disponibilidad presupuestal; y, las necesidades del servicio, convocan, como mínimo cada tres años,  al Concurso Nacional para el Ascenso o ratificación.

El docente en servicio para ascender de una categoría a otra jerárquicamente superior deberá presentar la documentación que le sea exigida, rendir y aprobar con mota mínima que se establezca, la Prueba Regional Única para el Ascenso y ocupar un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad.

En caso el docente apruebe la evaluación pero no alcance una vacante para el asenso, será considerado ratificado y mantendrá su plaza.

El reglamento de la presente Ley establece la periodicidad y condiciones según las cuales se ha de desarrollar el Concurso Nacional para el Ascenso o ratificación, así como los contenidos sobre los que versará la Prueba Regional Única.

Artículo 58º. – Resultados del concurso.

Los docentes que alcancen una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la Prueba Regional Única del Concurso para el Ascenso y logren ocupar en el Cuadro de Méritos un puesto igual o menor al número de plazas vacantes en su especialidad, serán ascendidos de categoría a la inmediata superior, con efectividad al 1º de enero del año posterior a su postulación.

Corresponde a la Dirección Regional de Educación respectiva, bajo responsabilidad funcional, emitir la resolución de los ascensos dentro de los quince días posteriores de conocidos los resultados.

Artículo 59º De la Primera Opción para el ascenso y sus efectos.

El docente que en la primera opción obtiene el ascenso se convierte en sujeto de incentivos para su desarrollo profesional. Si obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la prueba regional única pero no logra ocupar plaza vacante en su especialidad, permanece en su plaza (se ratifica) y adquiere un puntaje adicional para la siguiente postulación.

Si el docente obtiene una nota menor a la establecida para aprobar la prueba regional única, por única vez será considerado en observación.

Artículo 60º. – De la segunda opción para el ascenso y sus efectos.

El docente que en la segunda opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la prueba regional única pero no logra ocupar plaza vacante en su especialidad, permanece en su plaza (se ratifica) y adquiere un puntaje adicional para la siguiente postulación.

Si el docente obtiene una nota menor a la establecida para aprobar la prueba regional única incurre en causal de salida de la carrera y, corresponderá al titular de la entidad respectiva emitir la resolución pertinente, dentro de los 15 días calendario de conocidos los resultados.

La desvinculación del docente con la carrera pública por la causal descrita en el párrafo precedente, no afecta el goce de los derechos laborales y pensionario que por ley le corresponden.

Artículo 61º. – De la tercera opción para el ascenso y sus efectos.

El docente que en la tercera opción obtiene una nota mayor o igual a la establecida para aprobar la prueba regional única se le ratifica. Si el docente obtiene una nota menor a la  establecida para aprobar la prueba regional única, será incorporado de manera obligatoria a un Programa de Desarrollo Profesional financiado por el Ministerio de Educación; el reglamento de la presente Ley establecerá las condiciones, obligaciones y demás especificaciones.

CAPITULO VII. – PROGRAMA DE CAPACITACION PERMENENTE EN LA CARRERA

Artículo 62º. – Finalidad de la capacitación.

El programa de Capacitación Permanente en la carrera, tiene por finalidad organizar, desarrollar y promover, a favor de los docentes en servicio, actividades de actualización y especialización.

Artículo 63º. – Del financiamiento de la capacitación y sus alcances

El programa de Capacitación Permanente se sostiene con recursos provenientes del presupuesto del Ministerio de Educación y de las Direcciones Regionales de Educación; no obstante ello, podrá financiarse con recursos provenientes de fuentes distintas.

El Programa de Capacitación Permanente considera becas, cursos de postgrado, pasantías, diplomados, cursos de especialización, entre otros. Para acceder a ellos el docente deberá cumplir con los requisitos que se exijan.

CAPITULO VIII. – EVALUCION EN LA CARRERA

Artículo 64º. – Clases de Evaluación para el Ingreso a la carrera

En la Carrera Pública del Docente de Educación Superior se realizan dos (02) clases de evaluación:
Obligatorias:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública del Docente de Educación Superior.
b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Voluntarias:
a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido  de la presente Ley.
b) Evaluación de desempeño para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del docente  que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación y Desarrollo.

Artículo 65º. – Evaluación para el Ingreso

La evaluación para el ingreso permite identificar las capacidades de los profesionales que pretenden ingresar a la Carrera Pública. Se caracteriza por ser integral, transparente e informada y, por permitir seleccionar a los mejores postulantes por estricto orden de merito.

Artículo 66º. – Evaluación para el Ascenso

Se realiza a nivel institucional, teniendo en  cuenta las normas nacionales que para tal efecto dicte el ministerio de educación  y permite identificar el logro de capacidades de los docentes de educación superior en servicio. Constituye el requisito para el tránsito de una categoría a otra y es un estímulo que reconoce el desempeño profesional docente.

Es la vía para el desarrollo profesional que permite acceder a mayores responsabilidades y en consecuencia a una mayor remuneración acorde con la categoría alcanzada.

Las Direcciones Regionales de Educación directamente o, por convenio con entidades educativas de educación superior, podrán realizar a nivel regional programas de capacitación que permitan a los docentes prepararse para las evaluaciones para el ascenso.

Artículo 67º. Evaluación de desempeño.

Los docentes en servicios de la carrera participan de los procesos permanentes de evaluación de desempeño que convoque el Ministerio de Educación en coordinación  con las Direcciones Regionales de Educación.

El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos, componentes, condiciones,, características y demás consideraciones necesarias que garanticen la predictibilidad y transparencia de la referida evaluación.

Artículo 68º. – Programa de Desarrollo y Actualización Profesional.

Teniendo en cuenta el principio de flexibilidad y las nuevas demandas educativas que van surgiendo y modificándose a través del tiempo, sobre todo en el caso de las áreas de conocimiento científico tecnológico y técnica, el docente deberá cursar, cuando el Ministerio de Educación lo convoque, un Programa de Desarrollo y Actualización Profesional. Dicho programa será organizado por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación y tendrá en cuenta las demandas de formación internacionales, nacionales y regionales.

Si al concluir el Programa de Desarrollo y Actualización profesional el docente lograr su actualización, es acreditado para proseguir en la Carrera Publica en la nueva especialidad obtenida, caso contrario se registra este hecho en su ficha escalafonaria y se le tiene en cuenta como demerito para el próximo concurso para el ascenso o ratificación en el que participe.

TÍTULO V: SALIDA DE LA CARRERA

CAPÍTULO I. – DISPOCIONES GENERALES Y COMUNES

Artículo 68º. – Causales

La salida de la carrera se produce por:

1. Fallecimiento.
2. Renuncia.
3. Cese definitivo.
4. Destitución, al haber sido sancionado por cometer una infracción muy grave
5. Incapacidad permanente física y/o mental que implica ejercer las aéreas de desempeño laboral de la presente ley
6. Incurrir en la causal prevista en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo 69º. – Ejecución de la salida

La salida de la carrera pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior se formaliza mediante resolución expedida por la autoridad competente y debe estar debidamente motivada.

CAPITULO II. – REINGRESO

Artículo 70º. – Reingreso de los docentes incursos en causal de salida de la carrera pública.

Los docentes desaprobados por segunda vez en el concurso para el ascenso o ratificación incurren en causal de salida de la carrera pública y, deberán esperar un mi9nimo de cinco años desde que su salida quede consentida para volver a postular al ingreso a la carrera.

Artículo 71º. – De los docentes cesados voluntariamente

Los docentes por cese voluntario podrán reingresar dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las normas vigentes.

 

TITULO VI: DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I. – INFRACCIONES

Artículo 72º. – Leves

Son considerados infracciones leves:

1)   Incumplimiento del desarrollo de la materia, área, asignatura o módulo en el programa curricular establecido.
2)    Incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña.
3)   Tardanzas o inasistencias injustificadas.
4)   Uso de un lenguaje soez o inapropiado.

Artículo 73º. – Graves

Son consideraciones infracciones graves:

1)   Causa perjuicio físico, sicológico o material a los actores educativos con los que se vincula y/o a la Institución a la que pertenece.
2)   Realizar en la Institución actividades de proselitismo religioso, o político partidario.
3)    Realizar actividades comerciales y/o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la entidad educativa.
4)    Incumplir con las disposiciones técnicas, legales y/o reglamentarias.
5)    Reincidir en algunas infracciones Leve.

Artículo 74º. – Muy Graves

Son consideradas infracciones muy graves:

1)   Atentar física y/o psicológicamente contra los estudiantes a su cargo, resultando de dicha agresión secuelas permanentes y/o reversibles para la víctima.
2)   Atentar contra la ética profesional, la moral y las buenas costumbres.
3)   Usar indebida o fraudulentamente los equipos, herramientas y/o medios que le ofrece el Instituto o escuela de Educación Superior para el desarrollo de sus funciones, con la finalidad de obtener un beneficio personal que no corresponde.
4)    Estando en función directiva o jerárquica, coadyuvar, silenciar o no denunciar ante las instancias competentes, la Comisión de infracciones en las que pudiera intervenir o conocer respectivamente, actos dolosos que atenten con el normal desenvolvimiento y/o progreso de la Institución.
5)    Difamar, calumniar o injuriar a algún miembro de la comunidad educativa.
6)   Reincidir en comisión de alguna infracción Grave.

CAPITULO II. – SANCIONES

Artículo 75º. – Sanciones

Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:

a. Amonestación escrita.
b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.
c. Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario realizado por la institución de educación superior, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el docente imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado.

Cuando el proceso administrativo contra un docente se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el docente es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento.

Artículo 76º. – Amonestación

La amonestación comprende una llamada d atención ante la conducta inapropiada de un docente. Esta sanción se ejercerá previa comprobación de una sanción leve y la impone el jefe de unidad académica o administrativa, según los casos. La amonestación puede ser:

1. Verbal: Se registra en el escalafón del docente y se tiene en cuenta en caso de reincidencia..
2. Escrita: Se Materializa mediante un documento del jefe de la unidad académica o administrativa y se registra en el escalafón del docente.

 Artículo 77º. – Suspensión
La suspensión comprende el cese, sin goce de haber, de las actividades laborales por un periodo de uno a trescientos sesenta y cinco días sin goce de haber. La sanción de suspensión se llevará a cabo previa comprobación de la infracción Grave. La impone el director general, mediante resolución directoral, previa opinión favorable del consejo directivo del instituto o escuela de educación superior y se informa por escrito a la Dirección Regional de Educación.

Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:

a)   Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución de educación superior.
b)    Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación.
c)   Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d)    Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución de educación superior.
e)    Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente o directivo, sin la correspondiente autorización.
f)     Ejecutar o promover, dentro de la Institución de educación superior, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
g)    No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.
h)    No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
i)     Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 78º. – Destitución
La destitución es la sanción más grave que conlleva a la salida de la carrera y se ejercerá previa comprobación de alguna infracción Muy Grave. La impone el Director Regional de Educación, previa opinión favorable del Consejo Directivo del Instituto o Escuela de Educación Superior y a solicitud escrita y fundamentada del Director General.

Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:

a)   Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución de educación superior.
b)    Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño muy  grave.
c)    Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.
d)    Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.
e)    Abandonar injustificadamente el cargo.
f)     Haber sido condenado por delito doloso.
g)    Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
h)    Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.
i)     Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.

La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo.

CAPÍTULO III


PROGRAMA DE FORMACIÓN ACTUALIZACION  Y CAPACITACIÓN PERMANENTE

Artículo 79º.- De la formación inicial.

La formación inicial de los docentes  se realiza en instituciones de educación superior y en las facultades o escuelas de  las universidades, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad Educativa, considerando las orientaciones del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que permita el equilibrio entre una sólida formación general pedagógica y la formación en la especialidad.

Artículo 80º.- Finalidad del Programa.

El Programa de Formación, Actualización  y Capacitación Permanente tiene por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los docentes de educación superior, actividades de actualización, capacitación y especialización. Dichas actividades deben responder a las exigencias del mercado laboral y las estructuras productivas, asi como a las necesidades de aprendizaje de los estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la Institución Educativa a fin de formar integralmente profesionales especializados, profesionales técnicos y técnicos.

Artículo 81º.- Gestión de las actividades del Programa.

Las actividades del Programa de Formación, Actualización  y Capacitación Permanente son organizadas y gestionadas por cada Institución de Educación Superior, respetando la política nacional, regional y local de formación continua.

Artículo 82º.- Formación y capacitación de Directores Generales y Jerárquicos.

El Ministerio de Educación normará y organizará un Programa Nacional de Formación, Actualización y Capacitación de Directores Generales y Jerárquicos de Instituciones de Educación Superior.

Artículo 83º.- Maestrías y doctorados en Educación Superior.

El Ministerio de Educación y las Instituciones de Educación Superior a través de los pliegos  y presupuestos de cada una de las Instituciones de Educación Superior destina recursos financieros para que los docentes obtengan diplomados, postgrados o equivalentes en instituciones debidamente acreditadas.

CAPÍTULO IV. – DE LA REHABILITACION

Artículo 84º. – Rehabilitación
Para que el docente sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera debe haber comprobado buena conducta durante y después de la sanción.

Articulo 85º. – Rehabilitación por el ascenso.

El docente queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieran impuesto durante su permanencia en una categoría de la Carrera Pública cuando obtenga el ascenso a la categoría jerárquica superior.

Artículo 86º. – Rehabilitación según sanción.

1)    Amonestación verbal: transcurridos seis meses de impuesta dicha sanción.
2)    Amonestación escrita: transcurrido nueve meses de impuesta dicha sanción.
3)   Suspensión: transcurrido el doble de tiempo que duró dicha sanción, no pudiendo ser menor de doce meses ni mayor de veinticuatro.
4)   Destitución: Procederá transcurrido cinco años, computables a partir de impuesta dicha sanción

CAPITULO V. – PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 87º. – Fines

El procedimiento disciplinario es aquel que busca determinar mediante la presentación de los cargos, descargos, actuación y valoración de pruebas, la comisión o no de una infracción para aplicar la sanción corresponde, de ser el caso. La primera instancia será en su centro laboral.

Artículo 88º. – Garantías
El procedimiento disciplinario está constituido por las garantías y principios propios del debido proceso tales como los que seguidamente se enumeran con carácter enunciativo y no exclusivo:

1. Legalidad.
2. Debido procedimiento.
3. Proporcionalidad
4. Razonabilidad
5. Imparcialidad
6. predictibilidad

Artículo 89º. – Plazos
Los plazos que rigen el procedimiento disciplinario en la presente Ley son los contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley Nº 27444, la cual rige además supletoriamente en todos los aspectos no regulados en el Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO VI. – REGISTRO DE SANCIONES

Artículo 90º. – Registro de las Sanciones

En el caso de las sanciones de amonestación verbal o escrita se registraran en su centro laboral y de suspensión se registrarán en el Registro Regional de Sanciones de las Direcciones Regionales de Educación.

En el caso de la sanción de destitución, las Direcciones Regionales de Educación informan al Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Educación o quien haga sus veces, para que éste proceda a inscribirlas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido ( RNSDD), dentro de los cinco días hábiles de notificada dicha sanción, conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 001—2007—PCM/SG.

Todas las sanciones administrativas y las sentencias judiciales impuestas al docente serán consignadas en la Ficha Escalafonaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS.

PRIMERA: Los costos que demande la implementación de los dispuesto en la presente Ley serán administrados por cada uno de los gobiernos regionales donde se encuentren operando los Institutos o Escuelas de Educación Superior con cargo a las transferencias que, con este fin, les haga el ministerio de economía y finanzas.  

SEGUNDA: El Ministerio de Educación, elaborará en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación, un plan de incorporación y nombramiento gradual a la presente carrera pública, para el personal nombrado en los Institutos y Escuelas de Educación Superior el cual tendrá el plazo que fije el reglamento de la presente ley y será aprobado mediante resolución Ministerial. 

TERCERA: Excepcionalmente, para el acceso al área de Dirección y gestión Educativa, se permitirá que participen en los concursos públicos que se convoquen, docentes que pertenezcan  a la categoría de Docente Asociado. Vencido dicho plazo y en caso sea necesario, se podrán realizar encargaturas  por un año, renovables por un periodo adicional. El reglamento de la carrera establecerá los requisitos y condiciones que sean necesarias.
 
CUARTA: En el caso de los docentes excedentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior se emitirá  las normas necesarias a fin de garantizar su estabilidad en el cargo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
UNICA: Derogase, déjese sin efecto o suspéndase, según corresponda, toda disposición legal que oponga a los dispuesto en la presente Ley. 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: Dentro de plazo de ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la entrada en  vigencia de la presente Ley, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Educación, se aprobará el reglamento de la presente Ley.
SEGUNDA: Dentro del plazo de ciento ochenta (90) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente ley, mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Educación, se aprobará el Reglamento del Concurso Público para el Acceso al Cargo de Director General; cargos Jerárquicos; y, Especialistas en Educación Superior.
El reglamento a que se refiere el párrafo precedente establecerá la periodicidad; características, fases; requisitos; plazos; condiciones; y, demás especificaciones que sean necesarias para garantizar que dichos procesos garanticen la vigencia de los principios de predictibilidad y transparencia.
TERCERA: La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

CEN SIDESP

No hay comentarios:

Publicar un comentario