Paúl Gutiérrez Ramírez
Creo que todos estamos claros en relación a
que es necesario tener una estrategia común en relación a las acciones legales
contra la Ley Nº 2994 promulgada el 26 de noviembre del presente año. Y no solo
común, también oportuna atendiendo no solo a los plazos de caducidad sinó
también a la expectativa de los maestros sobre el qué hacer en éste escenario
de lucha.
La estrategia común no puede ser otra que la
estrategia institucional, es decir aquella que representa la dirigencia del
SUTEP. Se necesita también por ello, tener un comportamiento orgánico en la
medida de prevenirnos de provocar cosas juzgadas negativas a los intereses de
los maestros.
No solamente está planteada la ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD (Artículo 200 inciso 4 de la Constitución vigente) o la
INICIATIVA LEGISLATIVA (Artículo 107), sino también los PROCESOS DE AMPARO
(Artículo 200 inciso 2).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
No cabe duda que la Acción de
Inconstitucionalidad es la garantía idónea para buscar que el órgano
concentrado de control constitucional (TC) declare que la Ley 29994 contraviene
o no está conforme con el texto de la Constitución, es decir es
inconstitucional. El Artículo 200 inciso 4) la describe así: "La Acción de
Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley:
leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
Congreso...". De conformidad al artículo 203º de la misma Carta, pueden
interponer la demanda el 25% del total de los congresistas de la República, tal
como ha ocurrido ayer o también 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas ante el
Jurado Nacional de Elecciones.
Así ha ocurrido ayer a través del respaldo de
36 congresistas y así ocurrirá los días siguientes en los que el propio SUTEP
interponga su demanda luego de la Asamblea Nacional de Delegados.
Este es un procedimiento que como ya se ha dicho
está contemplado en el artículo 107º de la Constitución Neoliberal de 1993. La
norma específica (Ley de derechos de Participación y Control Ciudadanos)
contempla ese derecho en el inciso b) de su Artículo 2 º y regula
específicamente el procedimiento en el Capítulo I de su Título II. Se requiere
el 0.3% de la población ELECTORAL nacional de firmas hábiles y se tramita
preferencialmente en el congreso. Se debe tener presente que el proyecto
rechazado por el Congreso puede ser sometido a REFERÉNDUM.
Esta iniciativa, es decir esta arista de la lucha
legal, trasciende mayormente a lo sindical, a lo político. Se trata de
confrontar en términos de propuesta con la ley que ha impuesto el continuismo
neoliberal, en un escenario en el que el anarquismo senderista y prosenderista
no le quede más que optar por apoyar la propuesta gubernamental o respaldar una
propuesta que busca RESTABLECER LAS CONQUISTAS ARRASADAS POR LA LEY 29994
INCLUSO AQUELLAS QUE ESTUVIERON CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL PROFESORADO. Nunca
más justa la iniciativa del SUTEP de afrontar la lucha en este escenario con un
proyecto de ley desde la perspectiva de los maestros.
PROCESOS DE AMPARO
El mismo artículo 200 de la Carta Neoliberal de
1993, en su inciso 2) señala como garantía constitucional las ACCIONES DE
AMPARO. El Código Procesal Constitucional desarrolla esta garantía en su Título
III. La acción de amparo no persigue la NULIDAD de una norma legal, puede en
todo caso declarar su inaplicabilidad al caso concreto haciendo uso de la
facultad de CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad que tienen los jueces (El
TC ejerce el CONTROL CONCENTRADO).
Y para que esto ocurra es preciso estudiar si los
aspectos que se consideran violatorios de un derecho constitucional son
AUTOAPLICATIVOS, es decir si se pueden aplicar sin necesidad de otra norma
legal. Cabe recordar aquí que, cuando el anarquismo divisionista promovió
acciones de amparo en diversos lugares del país, cobrando por seguir esos
procesos, TODAS LAS DEMANDAS FUERON DECLARADAS IMPROCEDENTES.
Un análisis de esas sentencias nos hace verificar
que en primer lugar NO OBTUVIERON UN PROCEDIMIENTO DE FONDO, es decir fueron
rechazadas por incumplir requisitos de procedibilidad y segundo que, el órgano
jurisdiccional consideró que los aspectos que se cuestionó no eran
autoaplicativos. Se dijo: "La sola mención a que los maestros deben
someterse a una evaluación no viola sus derechos constitucionales"
Así mismo, en el caso específico de la Sexta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley Nº 29062, el Tribunal Constitucional sí emitió un
pronunciamiento de fondo pero en un PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD no en un
Proceso de Amparo. Señaló el Tribunal Constitucional que: “[…] resulta
constitucionalmente válido que la Ley Nº 29062 modifique el régimen establecido
en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos
consagrada en el artículo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de
manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes” (Exp. 0025-2007-PI/TC).
Declarada además por el Tribunal Constitucional la
improcedencia de Acciones de Amparo contra Normas Legales que no son de
carácter autoaplicativo, la Sentencia dictada por el mismo Tribunal recaída en
el Expediente No 830-2000-AA-TC del 11 de agosto del 2001, explica cuando sí
procede la acción contra una ley:
"... sí procede el amparo directo contra
normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es
causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que
la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que
éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede,
no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta
indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario"
TEORÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE HECHOS CUMPLIDOS
En cualquiera de los dos casos en los que se
buscaría enfrentar la norma por su inconstitucionalidad, este tema de la
vigencia de la Teoría de los Derechos Adquiridos o la de los hechos Cumplidos
sería un aspecto de fondo. Recordemos que cuando el Tribunal Constitucional
sentenció en los procesos de inconstitucionalidad contra la Ley 29062 dijo: "Por
otro lado, respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos,
como ya se ha señalado con meridiana claridad supra, el Tribunal Constitucional
ha pronunciado en reiteradas ocasiones que nuestro ordenamiento jurídico se
rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de
nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modificar una norma
anterior que regula un determinado régimen laboral. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, en ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los
hechos cumplidos para la aplicación de las normas”
Existen en la Ley 29994 derechos que se vulneran en
forma inmediata de tal forma que su carácter sea autoaplicativo y procedan las
demandas de AMPARO? Podríamos señalar la eliminación de bonificaciones que
reducen en términos legales la remuneración docente, o la degradación de nivel
magisterial por ejemplo. De otro lado, permanece vigente la
modificación constitucional que en el año 2004 modificó la teoría de los
derechos adquiridos y la reemplazó por la de los hechos cumplidos. Son
escenarios en los que hay que luchar, sobre todo entendiendo que deben
contribuir a la organización y el fortalecimiento de la unidad sindical
clasista, en la que sin duda la tarea de enarbolar la INICIATIVA LEGISLATIVA Y
LUCHAR POR LLEVARLA A REFERÉNDUM es un escenario mucho más favorable,
independientemente de sus resultados inmediatos.
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