lunes, 6 de julio de 2015

LEY DE LA CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE EN LOS IES Y EES PÚBLICOS 2015



CAPITULO X CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE EN LOS IES Y EES PÚBLICOS
SUBCAPÍTULO I RÉGIMEN DE DEDICACIÓN

Artículo 58.- El docente de los IES y EES públicos

Los docentes de los IES y EES públicos son agentes del proceso formativo con dominio actualizado en su especialidad, que forman personas en el campo de las ciencias, la tecnología y las artes. 

Artículo 59.- Carrera pública del docente de los IES y EES públicos

La carrera pública del docente de los IES y EES públicos comprende el conjunto de principios, normas, procesos y condiciones que regulan el ingreso, permanencia, promoción, cese, deberes, derechos y régimen disciplinario de los docentes que prestan servicio en las mismas, dependientes del sector educación. Tiene por objetivo la conformación de un equipo docente idóneo, multidisciplinario y competente para responder a los requerimientos institucionales y del entorno. Esta carrera pública es considerada como carrera especial para los efectos de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 

Artículo 60.- Áreas de desempeño La carrera pública reconoce dos (02) áreas de desempeño laboral:

a) Docencia

La docencia comprende la enseñanza en aula, taller o laboratorio, actividades asociadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría, consejería y tutoría académica, entre otras. Asimismo, comprende actividades de investigación aplicada e innovación tecnológica.

b) Gestión pedagógica

La gestión pedagógica comprende a los docentes que desempeñan los cargos de coordinador académico o coordinador de programa de los IES y EES públicos, mencionados en los literales b) y c) del artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 61.- Régimen de dedicación

Los docentes de la carrera pública podrán tener un régimen de dedicación a tiempo completo o tiempo parcial.

a) Docentes a tiempo completo.- Tienen una jornada de cuarenta (40) horas cronológicas por semana de las cuales desarrolla un máximo de 24 horas lectivas. Realizan actividades no lectivas dedicadas, entre otras, al diseño y desarrollo curricular, asesoría y tutoría académica, investigación aplicada e innovación tecnológica.

b) Docentes a tiempo parcial.- Tienen una jornada menor a cuarenta (40) horas cronológicas por semana. Pueden realizar actividades no lectivas.

SUBCAPÍTULO II ESTRUCTURA, INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN

Artículo 62.- Estructura de la carrera pública docente

La carrera pública docente está estructurada en cinco (05) categorías. Los requisitos para acceder a cada una de ellas son:

a) Categoría 1: · Dos (02) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.
b) Categoría 2: · Cuatro (04) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.
c) Categoría 3: · Contar con certificación de especialización no menor a 200 horas. · Seis (06) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.
d) Categoría 4: · Contar con grado de maestro. · Ocho (08) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse. · Experiencia docente mínima de dos (02) años en educación superior o como instructor en empresas.
e) Categoría 5: · Contar con grado de maestro o doctor. · Diez (10) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse. · Experiencia docente mínima de dos (02) años en educación superior o como instructor en empresas.

Artículo 63.- Requisitos para postular e impedimentos.

Para postular al concurso de ingreso a la carrera pública docente, el postulante debe contar con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñará y tener al menos un año (01) de experiencia docente en educación superior o técnico productiva, según corresponda. Están impedidos para postular a la carrera pública quienes:

a) Estén inhabilitados para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública.
b) Cuenten con antecedentes penales, judiciales o policiales.
c) Estén incluidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
d) Se encuentren incursos en otros impedimentos establecidos por norma expresa.

 Artículo 64.- Ingreso a la carrera pública docente
El ingreso a la carrera pública docente se realiza en dos etapas. La primera es realizada por el Ministerio de Educación mediante una evaluación que habilita al docente a concursar en las convocatorias realizadas por los IES o EES. La segunda etapa es mediante concurso público de méritos abierto, realizado por el IES o EES para cubrir una plaza vacante presupuestada, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación. El docente puede ingresar a cualquiera de las categorías de la carrera pública docente. 

Artículo 65.- Permanencia

La evaluación de permanencia en la carrera pública es obligatoria y se realiza cada dos (02) años. El Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la referida evaluación, la misma que se efectúa en cada IES y EES públicos. El docente que no apruebe la evaluación en la primera oportunidad, recibe una capacitación por parte de la EDUCATEC o de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, según corresponda. De no aprobar la evaluación de permanencia en una segunda oportunidad es retirado de la carrera pública docente. 

Artículo 66.- Promoción
La promoción es el mecanismo de progresión en las categorías de la carrera pública de acuerdo a sus logros y méritos, y conlleva a la mejora de su remuneración. El proceso de promoción se realiza previa evaluación a través de concurso público, siempre y cuando exista una plaza presupuestal vacante en la categoría correspondiente. El docente asciende a la categoría inmediata superior de aquella en la que se encuentra ubicado. El Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la referida evaluación, la misma que se efectúa en cada IES y EES públicos.

Artículo 67.- Requisitos para la promoción
Para la promoción dentro de la carrera pública, el docente debe aprobar la evaluación de promoción y haber aprobado la última evaluación de permanencia.

SUBCAPÍTULO III TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA DOCENTE

Artículo 68.- Término de la carrera docente
El término de la carrera docente se produce por:
a) Renuncia.
b) Destitución por la comisión de falta muy grave; por condena penal por delito doloso, así como por la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (03) meses.
c) Inhabilitación para el ejercicio profesional o el ejercicio de la función pública, en ambos casos mayor a tres meses.
d) Impedimento legal sobreviniente.
e) No haber aprobado la evaluación de permanencia en segunda oportunidad.
f) Incapacidad física o mental permanente que impida ejercer la función docente.
g) Jubilación.
h) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años, excepto para los docentes extraordinarios.
i) Fallecimiento. 

Artículo 69.- Reingreso a la carrera docente
El docente que haya renunciado a la carrera pública puede reingresar a la misma categoría que tenía al momento de su retiro, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante y no se encuentre comprendido en los impedimentos establecidos por la normatividad correspondiente para el ingreso a la carrera pública. El reingreso a la carrera pública debe producirse dentro de los dos (02) años posteriores a la renuncia. El Reglamento de la presente Ley establece el plazo y el procedimiento para el reingreso. En los casos que el término de la carrera no haya tenido como causal la renuncia no será aplicable lo establecido en el presente artículo, debiendo sujetarse a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente Ley. 

SUBCAPÍTULO IV DERECHOS, DEBERES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 70.- Deberes Los deberes de los docentes de la carrera pública son:

a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad, eficiencia, y eficacia, desvinculada de toda actividad religiosa o política partidaria.
b) Cumplir con las normas contenidas en la Constitución, Leyes, estatutos y reglamentos internos de la institución y con el Código de Ética de la Función Pública.
c) Cooperar con la mejora continua de la institución, velando por su conservación, imagen institucional y adecuado mantenimiento.
d) Respetar a los estudiantes, actores educativos y otros con los que se vincule en la institución y desde esta con su entorno.
e) Orientar, conducir y asesorar a los estudiantes en forma integral, respetando su libertad, creatividad y participación.
f) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formación en servicio y cualquier otra modalidad formativa organizada por el Ministerio de Educación o el Gobierno Regional.
g) Participar en las evaluaciones de permanencia que se programen.
h) Hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a los institutos y escuelas de educación superior. 

Artículo 71.- Derechos Los derechos de los docentes de la carrera pública son:

a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la presente Ley y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión y condición económica o de cualquier otra índole.
b) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
c) Participar en programas de formación y capacitación, y otros de carácter cultural y social organizados por las entidades competentes.
d) Ser informados oportunamente del resultado de su evaluación de permanencia y promoción.
e) Participar en los procesos de promoción de la carrera docente.
f) Vacaciones, licencias, destaques, permutas, reasignaciones y permisos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables.
g) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso.
h) Reingresar al servicio conforme a lo señalado en la presente Ley y demás normas aplicables.
i) Acceder a la seguridad social, conforme a la normatividad vigente.
j) Pago oportuno de sus remuneraciones, así como asignaciones, bonificaciones o compensaciones señalados en la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias.
k) Libre asociación, sindicalización y derecho a huelga conforme a Ley.
l) Los demás derechos que reconoce la presente Ley y su Reglamento. 

Artículo 72.-De las faltas
Los docentes de la carrera pública que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones señalados en la presente Ley y su Reglamento, o cometan las infracciones previstas en la Ley N° 27815, Código de Ética de la Función Pública, y demás normas aplicables, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario, las cuales se aplican conforme a las reglas procedimentales establecidas en el Reglamento.

Las faltas administrativas a la que hace referencia el párrafo anterior se clasifican en: leves, graves y muy graves. El Reglamento de la presente Ley establece la graduación de las sanciones; asimismo, tipifica otras infracciones, además de las establecidas en la presente Ley. 

Artículo 73.- Sanciones
Las sanciones aplicables a los docentes de IES o EES públicos son:
a) Amonestación escrita en caso de faltas leves.
b) Suspensión en el cargo hasta por noventa (90) días sin goce de remuneración, en el caso de las faltas graves. c) Destitución de la carrera pública, en el caso de las faltas muy graves.

Las sanciones son aplicadas por el Director General del IES o EES con observancia de la garantía constitucional del debido procedimiento, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas. Las sanciones de suspensión y destitución son inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, conforme al artículo 98 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 

Artículo 74.- Falta grave
Constituyen faltas graves, las siguientes:

a) Incurrir en una conducta tipificada como falta leve, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con amonestación en un período de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisión de la falta que será objeto de sanción.
b) Incurrir en cualquier acción dirigida a plagiar o copiar en las evaluaciones previstas para la carrera pública.
c) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho de huelga.
d) Otras que se establecen en el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 75.- Falta muy grave Constituyen faltas muy graves las siguientes:

a) Incurrir en una conducta tipificada como falta grave, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con suspensión en un período de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisión de la falta que será objeto de sanción.
b) Ejecutar, promover, permitir o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física o psicológica, en agravio de estudiantes, docentes, personal o cualquier miembro de la institución.
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, haciendo uso de su cargo o función que ejercen dentro de la institución educativa.
d) Suplantación en las evaluaciones previstas para la carrera pública, incluyendo las de ingreso a la carrera
e) Otras que establezca el Reglamento de la presente Ley. 

SUBCAPÍTULO V ACCIONES DE PERSONAL

Artículo 76.- Reasignación
La reasignación es la acción administrativa conducente a que el docente de un IES o EES se desplace de manera permanente de la institución de origen a otra denominada de destino siempre que en ésta última exista una plaza vacante, sin modificar la categoría alcanzada. Se efectúa previo a los procesos de ingreso a la carrera pública y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.

Artículo 77.- Permuta
La permuta es la acción administrativa mediante la cual dos docentes con la misma categoría y que desempeñan la misma función, pero de distinta entidad de origen intercambian plazas, por mutuo acuerdo; convirtiéndose la institución de origen de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa. 

Artículo 78.- Destaque
El destaque es aquella acción administrativa por medio de la cual un docente se desplaza temporalmente de su institución de origen a una plaza vacante, sin modificar su categoría, en la institución de destino sin exceder el ejercicio presupuestal. La institución de destino abonará la remuneración de este durante la duración del destaque. 

Artículo 79.- Licencias
La licencia es el derecho que tiene el docente para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días. Las licencias se clasifican en:

79.1 Licencias con goce de remuneraciones:

79.1.1 Por enfermedad, accidente o incapacidad temporal comprobada, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.
79.1.2 Por descanso pre y post natal.
79.1.3 Por paternidad o adopción.
79.1.4 Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o miembro de unión de hecho.
79.1.5 Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento a iniciativa de la IES o EES, según sus necesidades académicas, y autorizados por el EDUCATEC sean en el país o en el extranjero; así como por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o el EDUCATEC.
79.1.6 Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.
79.1.7 Por citación expresa, judicial, militar o policial.
79.1.8 Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.
79.1.9 Por representación sindical, de acuerdo a la normatividad vigente.

79.2 Licencias sin goce de remuneraciones:
79.2.1 Por motivos particulares.
79.2.2 Por capacitación no oficializada.
79.2.3 Por enfermedad grave de los padres, hijos, cónyuge o miembro de unión de hecho.
79.2.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos de confianza. Los supuestos establecidos en este artículo se aplican de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley, así como las normas que regulan las materias respectivas.

Artículo 80.- Encargatura

El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de éste. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y se realiza como máximo por el período del ejercicio fiscal, pudiendo ser renovado.

Artículo 81.- Permisos

Son las autorizaciones para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo.

Artículo 82.- Reglamentación
Las acciones de personal de reasignación, permuta, destaque, licencias, encargatura, permisos, así como el término de la carrera pública, se norman en el Reglamento de la presente Ley.

SUBCAPÍTULO VI PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS

Artículo 83.- Racionalización

La racionalización de plazas en las IES y EES públicos es un proceso orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo, supone la identificación de excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las referidas instancias educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. Es un proceso permanente, obligatorio y prioritario.

Artículo 84.- Responsabilidad del proceso de racionalización

El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de racionalización. El EDUCATEC respecto a los IES y EES públicos, ejecuta el procedimiento de racionalización de plazas docentes, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación.

SUBCAPÍTULO VII REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 85.- Remuneración del docente

85.1 El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la RIMS (Remuneración Integra Mensual Superior) a nivel nacional aplicable a la primera categoría de la carrera pública, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

85.2 La RIMS del docente se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:

a) Categoría 1: Cien por ciento (100%) de la RIMS.
b) Categoría 2: Ciento veinte por ciento (120%) de la RIMS.
c) Categoría 3: Ciento sesenta por ciento (160%) de la RIMS.
d) Categoría 4: Doscientos diez por ciento (210%) de la RIMS.
e) Categoría 5: Doscientos sesenta por ciento (260%) de la RIMS.

Artículo 86.- Premio Anual por resultados destacados

El EDUCATEC y los Gobiernos Regionales, según corresponda, aprueban un plan de entrega de un premio anual para los docentes de los IES y EES públicos que hayan alcanzado resultados destacados vinculados principalmente a la inserción laboral, investigación aplicada e innovación, y acreditación institucional o de programas. El Reglamento de la presente Ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el monto del premio será establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

Artículo 87.- Asignaciones

Los docentes de los IES o EES públicos reciben las siguientes asignaciones:
a) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.
b) Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.
c) Asignación por servicio en zona del VRAEM.
d) Asignación por desempeño de cargo de gestión pedagógica.

La percepción de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre sí, de corresponder, y son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa. Corresponde exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.

El Reglamento de la presente Ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el monto de las asignaciones será establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

Artículo 88.- Asignación por tiempo de servicios

El docente de la carrera pública tiene derecho a: a) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir veinticinco (25) años en la carrera pública. b) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría, a los treinta (30) años en la carrera pública.

Artículo 89.- Carácter de las asignaciones y premio anual por resultados destacados

Las asignaciones y el premio anual por resultados destacados establecidas en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS.

Artículo 90.- Compensación por Tiempo de Servicios

El docente recibe una compensación por tiempo de servicios que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIMS por año, o proporcional por cada mes y día de tiempo de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de ingreso a la carrera.

 Artículo 91.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad

El docente recibirá un aguinaldo por fiestas patrias y un aguinaldo por navidad al año. Los montos, características y condiciones para su otorgamiento serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304- 2012-EF, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.

Artículo 92.- Bonificación por Escolaridad
El docente recibirá una bonificación por escolaridad al año. El monto, características y condiciones para su otorgamiento serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.

SUBCAPÍTULO VIII VACACIONES
Artículo 93.- Vacaciones
El periodo vacacional anual de los docentes es de treinta (30) días calendario. Estos días pueden ser gozados de forma continua o fraccionada en dos períodos de quince (15) días, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Las vacaciones son irrenunciables.

SUBCAPÍTULO IX CONTRATACIÓN DOCENTE

Artículo 94.- Contrato de servicio docente

El contrato de servicio docente regulado en la presente Ley, tiene por finalidad permitir la contratación temporal del docente en IES y EES. El contrato de servicio docente es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.

El contrato de servicio docente procede en los casos señalados en el artículo 95 de la presente Ley y se accede por concurso público de méritos abierto. El Reglamento de la presente Ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones, para las contrataciones, en el marco del Contrato de Servicio Docente; así como las características para la renovación del mismo.

Artículo 95.- Contratación de docentes
Los IES y EES públicos pueden contratar docentes a fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de contratación docente considera las plazas vacantes presupuestadas y las horas disponibles para completar el plan de estudios que cuenten con el respectivo presupuesto, según los requerimientos de los IES y EES públicos.

El proceso de contratación docente es organizado y ejecutado por el Director General de los IES y EES públicos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. Los IES y EES públicos pueden contratar docentes bajo el régimen de dedicación a tiempo completo o tiempo parcial.

Articulo 96.- Tipos de docentes contratados

Los docentes contratados pueden ser:
a) Regulares: deben contar con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes pueden percibir una remuneración que no exceda a la establecida para la categoría 1.
b) Altamente especializados: son profesionales altamente calificados en un especialidad determinada y cuentan con grado académico o título equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes pueden percibir una remuneración que no exceda a la establecida para la categoría 5 y no deben superar el diez (10) por ciento del número total de docentes.
c) Extraordinarios: Son aquellas personas con méritos sobresalientes en el campo de las ciencias, las tecnología, las artes, entre otras, que no reúnen los requisitos señalados en los literales precedentes de la presente Ley, son contratados siempre que cuenten por lo menos con diez (10) años de experiencia en la especialidad o en la temática a desempeñarse. Estos docentes pueden percibir una remuneración que no exceda a la establecida para la categoría 5 y no deben superar el cinco (5) por ciento del número total de docentes.

Excepcionalmente, en el caso de las EES de formación artística este porcentaje no debe ser mayor al diez (10) por ciento.

Artículo 97.- Evaluación de docentes contratados

Al finalizar cada contrato a plazo determinado, el Director General del IES o EES emite un informe sobre la labor del docente para la renovación del contrato, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 98.- Derechos, deberes y régimen disciplinario de los docentes contratados Los docentes contratados tienen los deberes y derechos establecidos en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, en lo que les corresponda, y se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes de la carrera pública establecido en la presente Ley.

Artículo 99.- Remuneración y asignaciones y aguinaldos
Los docentes contratados perciben los siguientes conceptos:
a) Una remuneración mensual.
b) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.
c) Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.
d) Asignación por desempeño de cargo de gestión pedagógica.
e) Aguinaldo por fiestas patrias y navidad. La percepción de las asignaciones y aguinaldo antes mencionados no son excluyentes entre sí.

Las asignaciones son otorgadas en tanto el docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. Los montos, criterios y condiciones correspondientes a la remuneración y asignaciones anteriormente señaladas son aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta del Ministerio de Educación.

En el caso de los docentes contratados que labore menos de la jornada de trabajo, el pago se realiza de manera proporcional a las horas contratadas. Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por navidad y fiestas patrias son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el texto único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Las asignaciones mencionadas no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS.

CAPITULO XI RECURSOS DE LOS IES Y EES PRIVADOS

Artículo 100.- Recursos y patrimonio de los IES y EES privados

Los IES y EES privados organizan y administran sus bienes, recursos y patrimonio de acuerdo a su personería jurídica y autonomía económica, estableciendo sus propios regímenes económicos, administrativos y de pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes, conforme a Ley.

Artículo 101.- Bienes y beneficios de los IES y EES privados

Los bienes de los IES y EES privados se usan exclusivamente para los fines educativos, y constan en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables. Artículo 102.- Reinversión de excedentes Los IES y EES privados sin fines de lucro, que generan excedentes, tienen la obligación de reinvertirlos en su finalidad educativa que comprende: infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, acreditación institucional o de programas; así como la concesión de becas, conforme a la normatividad aplicable. La instancia especializada en licenciamiento del Ministerio de Educación verificará el cumplimiento de la presente disposición.

CAPÍTULO XII FISCALIZACIÓN Y SANCIONES DE LOS IES Y EES PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 103.- Fiscalización

La fiscalización comprende las acciones destinadas a identificar e investigar la comisión de posibles infracciones administrativas e imponer las respectivas sanciones. El Ministerio de Educación realiza las acciones de fiscalización de los IES y EES públicos y privados, aplicando las sanciones que correspondan.



Artículo 104.- Infracciones y sanciones

Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones de los IES y EES públicos y privados que infrinjan las normas relacionadas con:
(I) el licenciamiento,
(II) las condiciones básicas de calidad de los IES y EES, sus filiales y sus programas de estudios,
(III) el uso educativo de los recursos públicos y demás beneficios otorgados a los IES y EES,
(IV) las obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás normas complementarias aplicables a los IES y EES. Las infracciones serán clasificadas como leves, graves y muy graves.

Las sanciones que el Ministerio de Educación impone a los IES y EES en función a la incidencia o gravedad de las infracciones son las siguientes:

a) Infracción leve: Multa de hasta 20 UIT y/o amonestación escrita.
b) Infracción grave: Multa mayor a 20 hasta 60 UIT y/o suspensión de la admisión de estudiantes.
c) Infracción muy grave: Multa mayor a 60 hasta 120 UIT y/o cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 105.- Tipificación
La tipificación de las infracciones, así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Creación de registros de información
Créase los siguientes registros de información a cargo del Ministerio de Educación. a) Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos de los Institutos y Escuelas de Educación Superior. b) Registro de Infracciones y Sanciones de IES y EES. El Ministerio de Educación emitirá los lineamientos y normas complementarias para la implementación de la presente disposición.

SEGUNDA.- Facultad coactiva
Facultase al Ministerio de Educación para exigir coactivamente el pago de las acreencias o la ejecución de las obligaciones respecto a las sanciones vinculadas a la prestación del servicio educativo en todas las etapas, niveles y formas, conforme a la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de publicación de su Reglamento, con excepción de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Octava, Décima y Décima Primera Disposiciones Complementarias Finales; la Primera, Cuarta, Quinta y Octava Disposiciones Complementarias Transitorias; las Disposiciones Complementarias Modificatorias y la Única Disposición Complementaria Derogatoria; las mismas que entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Los artículos 31 y 33 así como los Capítulos VII, VIII y X de la presente Ley, entrarán en vigencia el primero de enero del año 2016.

CUARTA.- Aprobación del Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano, el cual será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Educación, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

QUINTA.- Reglamento de Organización y Funciones y demás documentos de gestión del EDUCATEC
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano, se aprobará el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del EDUCATEC y demás documentos de gestión que correspondan.

SEXTA.- Proceso de implementación
Facúltese al Ministerio de Educación para elaborar, aprobar y ejecutar el plan de optimización, fusión, reconversión, reorganización, cierre y adecuación progresiva de los IES y EES públicos de educación superior, hasta la completa implementación del EDUCATEC con los documentos de gestión correspondientes, en el marco de la presente Ley. Los gastos que pudiera irrogar la ejecución de estas actividades serán con cargo al presupuesto del Pliego 010: Ministerio de Educación.

SÉPTIMA.- Financiamiento
Dispóngase que las acciones establecidas en la Sexta Disposición Complementaria Final de la presente Ley, se encuentran a cargo del Ministerio de Educación y se financian con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en tanto la EDUCATEC se implemente y asuma dichas funciones. La progresiva implementación del EDUCATEC y de la Carrera Pública Docente de Institutos y Escuelas de Educación Superior, así como la contratación de directores para dichos institutos y escuelas, durante el año fiscal 2016, se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en atención a los recursos que dicho pliego programe para las referidas finalidades. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizase al pliego Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego EDUCATEC, las que serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.

En tanto los IES y EES públicos no sean gestionados por el EDUCATEC y a efectos de implementar la Carrera Pública Docente de éstas, autorizase al pliego Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos Gobiernos Regionales, las que serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación, a propuesta de este último. En los años fiscales subsiguientes, la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del EDUCATEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

OCTAVA.- Institutos y Escuelas de otros sectores

Aquellos Institutos, Escuelas y Centros de Capacitación, Formación e Investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de creación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no enerva la posibilidad de que los Institutos, Escuelas y Centros de Capacitación, Formación e Investigación de dichos sectores puedan adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.

NOVENA.- Institutos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
Los IES o centros de formación equivalentes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional mantienen su autonomía académica, económica y de gobierno establecida en las leyes y normas que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar a nombre de la nación el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y profesional técnico.

DÉCIMA.- Expresión de Igualdad de Oportunidades
Entiéndase que las menciones hechas en la presente Ley referidas a titular de funciones, docentes, estudiantes y personal administrativo no hacen discriminación alguna entre hombres y mujeres, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 inciso c) de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.

DÉCIMA PRIMERA.- Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica

En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República el Proyecto de Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica y de la carrera pública de sus docentes. Hasta la entrada en vigencia de la norma antes referida, los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica continuarán rigiéndose por la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Licenciamiento

El Ministerio de Educación, en el plazo de seis (06) meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, aprueba mediante Resolución Ministerial, las condiciones básicas de calidad para las IES y EES. Los IES y EES públicos y privados deberán solicitar su licenciamiento a partir de la aprobación de las condiciones básicas, según cronograma establecido por el Ministerio de Educación, siendo aplicable en caso de incumplimiento, lo señalado en el Capítulo XI de la presente Ley.

SEGUNDA.- Ubicación de docentes nombrados

Los docentes de IES y EES públicos nombrados provenientes de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, y que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán ubicados en las categorías y régimen de dedicación de la carrera pública regulada en la presente Ley, según las equivalencias y criterios establecidos:
· Los docentes ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categoría de la presente Ley.
· Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categoría de la presente Ley.

Los docentes que no cumplan con los requisitos serán ubicados transitoriamente en la primera categoría, debiendo cumplir los requisitos para ubicarse en su categoría correspondiente en un plazo máximo de cuatro (04) años. Transcurrido dicho plazo, si no cumple con los referidos requisitos, serán retirados de la misma.

TERCERA.- Régimen laboral del personal administrativo de IES y EES

Los servidores administrativos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren presentado servicios en un IES o EES, mantienen su régimen laboral pudiendo trasladarse al régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley.
CUARTA.- Adecuación de los Institutos Superiores de Educación - ISE

Los Institutos Superiores de Educación – ISE privados deberán optar por adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en un IESP, conforme a la normativa vigente aplicable, en el plazo máximo de dos (02) años contados a partir del día siguiente de la publicación de los lineamientos que emita el Ministerio de Educación. Los ISE públicos serán evaluados por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones Regionales de Educación o quien haga sus veces, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.

De acuerdo al resultado de la evaluación, deberán adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en un IESP, conforme a la normativa vigente aplicable, en el plazo máximo de dos (02) años de culminada la referida evaluación. La adecuación de los ISE públicos y privados se realizará de acuerdo a los lineamientos que serán aprobados por el Ministerio de Educación en el plazo de 30 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.

Los ISE públicos y privados deberán cerrar definitivamente los programas de estudios no relacionados con la opción elegida, debiendo garantizar la oportunidad de que los estudiantes culminen sus estudios en un plazo máximo de cuatro años y seis meses; o la reubicación de los estudiantes en otros institutos afines. En ningún caso la institución educativa recibirá nuevos estudiantes en los referidos programas de estudios.

QUINTA.- Escuelas Superiores de Formación Artística – ESFA

La Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, el Conservatorio Nacional de Música, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro y la Escuela Nacional Superior de Ballet, se adecuan como Escuelas de Educación Superior en formación artística, conforme a lo señalado en la presente Ley, en un plazo no mayor de dos (02) años contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano. En ningún caso, recibirán nuevos estudiantes en los referidos programas de estudios de formación pedagógica en arte.

SEXTA.- Implementación progresiva del EDUCATEC

El EDUCATEC aprobará un Plan de Implementación Progresivo, lo que implica, inicialmente, gestionar el funcionamiento de los IES y EES que cuenten con oferta pertinente y asociada a los sectores de mayor demanda laboral, los cuales serán determinados por el EDUCATEC.

Autorizase al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales, en el marco del referido Plan, a transferir al EDUCATEC los recursos humanos (activos y pensionistas), el acervo documentario, sistemas informáticos, activos, pasivos, recursos presupuestales y financieros, bienes muebles e inmuebles y otros correspondientes a los IES y EES. Para ello, se debe contar con la opinión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; y se constituirá una Comisión de Transferencia para cada IES o EES conformada por un representante del EDUCATEC, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Educación o del Gobierno Regional según corresponda y un representante del IES o EES, la misma que se instalará en el plazo que establezca el referido Plan.

Autorizase a los pliegos Ministerio de Educación y Gobiernos Regionales a realizar las transferencias presupuestales al pliego EDUCATEC de los recursos correspondientes de los IES y EES cuya gestión sea asumida por este organismo en el marco del referido plan, las que serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último. Los gobiernos regionales continuarán gestionando el funcionamiento de los IES y EES que aún no hayan sido incorporados al EDUCATEC.

SÉTIMA.- Directores de IES y EES públicos

Los directores designados de los IES y EES públicos, en el marco de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, son incorporados a la carrera pública conforme a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la presente Ley. Los referidos Directores solicitan licencia para ejercer el cargo de Director General por un período de tres (03) años.

OCTAVA.- Régimen transitorio de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior

Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica públicos así como los IES y EES públicos regulados por la presente Ley, podrán cubrir las plazas vacantes y las horas disponibles para completar su plan de estudios, a través de concurso público de contratación docente realizado por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación. El contrato es a plazo determinado, pudiendo ser renovado por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director del instituto o escuela, según corresponda.

El docente contratado de los Institutos y Escuelas de Educación Superior señalados en el párrafo precedente, percibe una remuneración equivalente a la Remuneración Integra Mensual (RIM) de un profesor de la segunda escala magisterial de la Carrera Pública Magisterial, regulada por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a su jornada laboral. En el caso de los docentes que laboren menos de la jornada laboral, el pago de su remuneración se realiza en forma proporcional a las horas laboradas. Los contratos de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, se adecúan a lo dispuesto en la presente disposición. Los docentes contratados se sujetan a lo establecido en el Código de Ética de la Función Pública. Para efecto de lo establecido en la presente disposición, exonérese al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de la prohibición prevista en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015.

Lo establecido en la presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, y rige, para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de Educación Superior pedagógicos públicos, hasta la publicación del proyecto de Ley a que hace referencia la Décima Primera Disposición Complementaria Final, y para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos regulados por la presente Ley, hasta la entrada en vigencia del Capitulo X de la misma.

Para efectos de la implementación de la presente disposición, autorícese al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación de la Ley General de Educación
Modifíquese los artículos 42, 45, 49, 50 y 51 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 42.- Oferta formativa de la Educación Técnico-Productiva

La Educación Técnico – Productiva brinda una oferta formativa conducente a los siguientes certificados:

a) Certificado de auxiliar técnico: Provee al estudiante competencias que le permitan desempeñarse en un espacio laboral de manera eficaz en una determinada función, realizando operaciones predeterminadas del proceso productivo de bienes o de servicio bajo supervisión y de acuerdo a procedimientos establecidos, informando sobre los problemas técnicos que se presenten y consultando sobre las acciones correctivas. Estos certificados tienen una duración mínima de 40 créditos y permite continuar con estudios conducentes al certificado de técnico en actividades económicas afines o insertarse en el mercado laboral.

b) Certificado de técnico: Provee al estudiante competencias que le permitan desempeñarse en un espacio laboral de manera eficaz en una determinada función controlando sus propias tareas, desarrollando supervisión sobre sus actividades, identificando problemas técnicos y ejecutando acciones correctivas específicas. El certificado de técnico tiene una duración mínima de 80 créditos y permite continuar con su formación en actividades económicas afines o insertarse en el mercado laboral permite insertarse al mercado laboral.

Adicionalmente, la Educación Técnico-Productiva puede brindar certificados de estudios técnicos, que proveen al estudiante competencias que le permiten una habilitación laboral inmediata. El Ministerio de Educación establece los lineamientos curriculares para el desarrollo de los niveles de auxiliar técnico y técnico, así como para los certificados de estudios técnicos.”

“Artículo 45.- Centros de Educación Técnico-Productiva

Los Centros de Educación Técnico-Productiva ofrecen certificados para los que tengan autorización de acuerdo con el Reglamento la presente Ley. Realizan actividades de capacitación, actualización y reconversión laboral y contribuyen con la educación básica ofreciéndole sus servicios especializados. Como expresión de su finalidad formativa, y con carácter experimental, están facultados para desarrollar actividades de producción de bienes y servicios, los cuales constituyen una fuente de financiamiento complementaria.”

 “Artículo 49.- Definición y finalidad

La Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y su adecuada inserción internacional.

Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica. Los estudios de Educación Superior se dividen en dos niveles: el pregrado y el posgrado. Los estudios de pregrado conducen a los grados de bachiller técnico y bachiller, y a la obtención de los títulos que les correspondan. Los estudios de posgrado conducen a los grados de maestro y doctor, son consecutivos y tienen como requisito previo el grado de bachiller.”


 “Artículo 50.- El régimen de estudios y la articulación

El régimen de estudios en la educación superior es flexible y se organiza por créditos académicos, bajo cualquiera de las modalidades de estudio, sea presencial o, a distancia, o una combinación de éstas. El crédito académico es la medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes para lograr aprendizajes. En Educación Superior se establece mecanismos que aseguren la movilidad, el intercambio de estudiantes y profesores, a nivel nacional e internacional.”

“Artículo 51.- Los actores de la Educación Superior

Los principales actores de la Educación Superior son:

a) Las instituciones e instancias de educación superior, que pueden ser universidades, escuelas o institutos; públicos o privados; y gozan de autonomía, conforme a la Ley de la materia, y se rigen por sus estatutos y Ley específica.

b) El Promotor que es el fundador, gestor o propietario de la institución educativa, que en el caso de las públicas es una entidad del Estado y en el caso de las privadas es una persona natural o jurídica.

c) El EDUCATEC es responsable de gestionar la oferta de educación superior técnica, tecnológica, y artística del Estado, así como la optimización, fusión, reconversión, reorganización y cierre de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, sus filiales y programas de estudios.

d) Los Gobiernos Regionales promueven, regulan, incentivan y supervisan los servicios referidos a la educación superior, con excepción de la educación superior universitaria, en coordinación con el Gobierno Local y en armonía con la política y normas del Ministerio de Educación.

e) El organismo encargado de la acreditación de la educación superior es responsable de promover la mejora continua del servicio de educación superior.

f) La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU), es responsable del licenciamiento del servicio de educación superior universitaria verificando el cumplimiento de condiciones básicas de calidad.

g) El Ministerio de Educación actúa como ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior y es responsable, a través del órgano competente, del licenciamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior.

La Educación Superior contempla, entre otros, el proceso formativo, el funcionamiento de las instituciones e instancias de educación superior y su interrelación con la comunidad, poniendo especial énfasis en el aseguramiento de la calidad, acceso y articulación, en beneficio de los estudiantes.”

SEGUNDA.- Modificación del artículo 48 de la Ley de la Reforma Magisterial

Modificase el literal h) e incorporar el literal i) y un último párrafo al artículo 48 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 48.- Cese temporal (…) h) Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos y/o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros. i) Otras que se establecen en las disposiciones legales pertinentes. (…) Los profesores, los docentes contratados y los postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h), estarán impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso de Escala Magisterial y de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y de Contratación Docente, según corresponda, convocadas durante los siguientes cinco (5) años contados a partir de ocurridos los hechos.”

TERCERA.- Modificación del segundo párrafo del artículo 13 y de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria

Modifícase el segundo párrafo del artículo 13 y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 13. Finalidad (…) La SUNEDU es también responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el servicio brindado por las entidades o instituciones señaladas en la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente Ley; así como de fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad. (…)”



“TERCERA. Títulos y grados otorgados por instituciones y escuelas de educación superior

Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN), la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Mario Urteaga Alvarado de Cajamarca, la Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliáca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Anampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín y la Escuela Superior de Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, el Instituto Científico y Tecnológico del Ejército (ICTE), la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y la Facultad de Teología Redemptoris Mater, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley.

La Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP), organiza estudios de posgrado y otorga grados de maestro y doctor a nombre de la Nación, conforme a las disposiciones de la presente Ley; y con respecto al funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos humanos se aplica lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Los grados académicos y títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria para los fines pertinentes, bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces y tomando en cuenta la normativa que regula cada una de las instituciones educativas señaladas en el párrafo precedente.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria Deróguese la Ley N° 28340, Ley que crea el Sistema de Información para el trabajo; y asimismo deróguese la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo en lo que respecta a los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica, conforme a lo señalado en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de la presente Ley

        

1 comentario:

  1. Buen día.
    En el Proyecto de Ley dice: La RIMS del docente (Educación Superior) se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:
    85.2 La RIMS del docente se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:

    a) Categoría 1: Cien por ciento (100%) de la RIMS.
    b) Categoría 2: Ciento veinte por ciento (120%) de la RIMS.
    c) Categoría 3: Ciento sesenta por ciento (160%) de la RIMS.
    d) Categoría 4: Doscientos diez por ciento (210%) de la RIMS.
    e) Categoría 5: Doscientos sesenta por ciento (260%) de la RIMS.
    ¿Cual sería la remuneración del docente de educación superior que se encuentra en la categoria 1?

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