CAPITULO X
CARRERA PÚBLICA DEL DOCENTE EN LOS IES Y EES PÚBLICOS
SUBCAPÍTULO I
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN
Artículo
58.- El docente de los IES y EES públicos
Los docentes de los IES y EES públicos son agentes
del proceso formativo con dominio actualizado en su especialidad, que forman
personas en el campo de las ciencias, la tecnología y las artes.
Artículo
59.- Carrera pública del docente de los IES y
EES públicos
La carrera pública del docente de los IES y EES
públicos comprende el conjunto de principios, normas, procesos y condiciones
que regulan el ingreso, permanencia, promoción, cese, deberes, derechos y
régimen disciplinario de los docentes que prestan servicio en las mismas,
dependientes del sector educación. Tiene por objetivo la conformación de un
equipo docente idóneo, multidisciplinario y competente para responder a los
requerimientos institucionales y del entorno. Esta carrera pública es
considerada como carrera especial para los efectos de la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Artículo
60.- Áreas de desempeño La carrera pública reconoce dos (02) áreas de desempeño
laboral:
a)
Docencia
La docencia comprende la enseñanza en aula, taller
o laboratorio, actividades asociadas al diseño y desarrollo curricular,
asesoría, consejería y tutoría académica, entre otras. Asimismo, comprende
actividades de investigación aplicada e innovación tecnológica.
b)
Gestión pedagógica
La gestión pedagógica comprende a los docentes que
desempeñan los cargos de coordinador académico o coordinador de programa de los
IES y EES públicos, mencionados en los literales b) y c) del artículo 28 de la
presente Ley.
Artículo
61.- Régimen de dedicación
Los docentes de la carrera pública podrán tener un
régimen de dedicación a tiempo completo o tiempo parcial.
a)
Docentes a tiempo completo.- Tienen una jornada de cuarenta (40) horas cronológicas por semana de
las cuales desarrolla un máximo de 24 horas lectivas. Realizan actividades no
lectivas dedicadas, entre otras, al diseño y desarrollo curricular, asesoría y
tutoría académica, investigación aplicada e innovación tecnológica.
b)
Docentes a tiempo parcial.- Tienen una jornada menor a cuarenta (40) horas cronológicas por semana.
Pueden realizar actividades no lectivas.
SUBCAPÍTULO II
ESTRUCTURA, INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN
Artículo
62.- Estructura de la carrera pública docente
La carrera pública docente está estructurada en
cinco (05) categorías. Los requisitos para acceder a cada una de ellas son:
a) Categoría
1: · Dos (02)
años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse.
b)
Categoría 2: · Cuatro
(04) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a
desempeñarse.
c)
Categoría 3: · Contar
con certificación de especialización no menor a 200 horas. · Seis
(06) años de experiencia laboral en su especialidad o en la temática a
desempeñarse.
d)
Categoría 4: · Contar
con grado de maestro. · Ocho (08) años de experiencia
laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse. ·
Experiencia docente mínima de dos (02) años en educación superior o como
instructor en empresas.
e)
Categoría 5: · Contar
con grado de maestro o doctor. · Diez (10) años de experiencia
laboral en su especialidad o en la temática a desempeñarse. ·
Experiencia docente mínima de dos (02) años en educación superior o como
instructor en empresas.
Artículo
63.- Requisitos para postular e impedimentos.
Para postular al concurso de ingreso a la carrera
pública docente, el postulante debe contar con grado académico o título
equivalente al grado o título del programa formativo en el que se desempeñará y
tener al menos un año (01) de experiencia docente en educación superior o
técnico productiva, según corresponda. Están impedidos para postular a la
carrera pública quienes:
a) Estén inhabilitados para el ejercicio
profesional o el ejercicio de la función pública.
b) Cuenten con antecedentes penales, judiciales o
policiales.
c) Estén incluidos en el Registro Nacional de
Sanciones de Destitución y Despido.
d) Se encuentren incursos en otros impedimentos
establecidos por norma expresa.
Artículo
64.- Ingreso a la carrera pública
docente
El ingreso a la carrera pública docente se realiza
en dos etapas. La primera es realizada por el Ministerio de Educación mediante
una evaluación que habilita al docente a concursar en las convocatorias
realizadas por los IES o EES. La segunda etapa es mediante concurso público de
méritos abierto, realizado por el IES o EES para cubrir una plaza vacante
presupuestada, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de
Educación. El docente puede ingresar a cualquiera de las categorías de la
carrera pública docente.
Artículo
65.- Permanencia
La evaluación de permanencia en la carrera pública
es obligatoria y se realiza cada dos (02) años. El Ministerio de Educación
emite las normas y lineamientos para la referida evaluación, la misma que se
efectúa en cada IES y EES públicos. El docente que no apruebe la evaluación en
la primera oportunidad, recibe una capacitación por parte de la EDUCATEC o de
la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, según corresponda.
De no aprobar la evaluación de permanencia en una segunda oportunidad es
retirado de la carrera pública docente.
Artículo
66.- Promoción
La promoción es el mecanismo de progresión en las
categorías de la carrera pública de acuerdo a sus logros y méritos, y conlleva
a la mejora de su remuneración. El proceso de promoción se realiza previa
evaluación a través de concurso público, siempre y cuando exista una plaza
presupuestal vacante en la categoría correspondiente. El docente asciende a la
categoría inmediata superior de aquella en la que se encuentra ubicado. El
Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la referida evaluación,
la misma que se efectúa en cada IES y EES públicos.
Artículo
67.- Requisitos para la promoción
Para la promoción dentro de la carrera pública, el
docente debe aprobar la evaluación de promoción y haber aprobado la última
evaluación de permanencia.
SUBCAPÍTULO III TÉRMINO
Y REINGRESO A LA CARRERA DOCENTE
Artículo
68.- Término de la carrera docente
El término de la carrera docente se produce por:
a) Renuncia.
b) Destitución por la comisión de falta muy grave;
por condena penal por delito doloso, así como por la pena privativa de libertad
efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (03) meses.
c) Inhabilitación para el ejercicio profesional o
el ejercicio de la función pública, en ambos casos mayor a tres meses.
d) Impedimento legal sobreviniente.
e) No haber aprobado la evaluación de permanencia
en segunda oportunidad.
f) Incapacidad física o mental permanente que
impida ejercer la función docente.
g) Jubilación.
h) Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años,
excepto para los docentes extraordinarios.
i) Fallecimiento.
Artículo
69.- Reingreso a la carrera docente
El docente que haya renunciado a la carrera pública
puede reingresar a la misma categoría que tenía al momento de su retiro, previa
evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante y no se encuentre comprendido
en los impedimentos establecidos por la normatividad correspondiente para el
ingreso a la carrera pública. El reingreso a la carrera pública debe producirse
dentro de los dos (02) años posteriores a la renuncia. El Reglamento de la
presente Ley establece el plazo y el procedimiento para el reingreso. En los
casos que el término de la carrera no haya tenido como causal la renuncia no
será aplicable lo establecido en el presente artículo, debiendo sujetarse a lo
establecido en los artículos 62 y 63 de la presente Ley.
SUBCAPÍTULO IV DERECHOS,
DEBERES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo
70.- Deberes Los deberes de los docentes de la
carrera pública son:
a) Desempeñar sus funciones con responsabilidad,
eficiencia, y eficacia, desvinculada de toda actividad religiosa o política
partidaria.
b) Cumplir con las normas contenidas en la
Constitución, Leyes, estatutos y reglamentos internos de la institución y con
el Código de Ética de la Función Pública.
c) Cooperar con la mejora continua de la
institución, velando por su conservación, imagen institucional y adecuado
mantenimiento.
d) Respetar a los estudiantes, actores educativos y
otros con los que se vincule en la institución y desde esta con su entorno.
e) Orientar, conducir y asesorar a los estudiantes
en forma integral, respetando su libertad, creatividad y participación.
f) Participar, cuando sean seleccionados, en las
actividades de formación en servicio y cualquier otra modalidad formativa
organizada por el Ministerio de Educación o el Gobierno Regional.
g) Participar en las evaluaciones de permanencia
que se programen.
h) Hacer uso óptimo y rendir cuentas de los bienes
a su cargo que pertenezcan a los institutos y escuelas de educación
superior.
Artículo
71.- Derechos Los derechos de los docentes de la carrera pública son:
a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la
presente Ley y sobre la base del mérito, sin discriminación por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión y condición económica o de
cualquier otra índole.
b) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que
establece la presente Ley.
c) Participar en programas de formación y
capacitación, y otros de carácter cultural y social organizados por las
entidades competentes.
d) Ser informados oportunamente del resultado de su
evaluación de permanencia y promoción.
e) Participar en los procesos de promoción de la
carrera docente.
f) Vacaciones, licencias, destaques, permutas,
reasignaciones y permisos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y
demás normas aplicables.
g) Reconocimiento del tiempo de servicios
ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el
caso.
h) Reingresar al servicio conforme a lo señalado en
la presente Ley y demás normas aplicables.
i) Acceder a la seguridad social, conforme a la
normatividad vigente.
j) Pago oportuno de sus remuneraciones, así como
asignaciones, bonificaciones o compensaciones señalados en la presente Ley, su
Reglamento y normas complementarias.
k) Libre asociación, sindicalización y derecho a
huelga conforme a Ley.
l) Los demás derechos que reconoce la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo
72.-De las faltas
Los docentes de la carrera pública que transgredan
los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones señalados en la presente
Ley y su Reglamento, o cometan las infracciones previstas en la Ley N° 27815,
Código de Ética de la Función Pública, y demás normas aplicables, incurren en
responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de
la falta y la jerarquía del servidor o funcionario, las cuales se aplican
conforme a las reglas procedimentales establecidas en el Reglamento.
Las faltas administrativas a la que hace referencia
el párrafo anterior se clasifican en: leves, graves y muy graves. El Reglamento
de la presente Ley establece la graduación de las sanciones; asimismo, tipifica
otras infracciones, además de las establecidas en la presente Ley.
Artículo
73.- Sanciones
Las sanciones aplicables a los docentes de IES o
EES públicos son:
a)
Amonestación escrita
en caso de faltas leves.
b)
Suspensión en el
cargo hasta por noventa (90) días sin goce de remuneración, en el caso de las
faltas graves. c) Destitución de la carrera pública, en el caso de las faltas
muy graves.
Las sanciones son aplicadas por el Director General
del IES o EES con observancia de la garantía constitucional del debido
procedimiento, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la
presente Ley. Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se
deriven ante las autoridades respectivas. Las sanciones de suspensión y
destitución son inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido, conforme al artículo 98 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil.
Artículo
74.- Falta grave
Constituyen faltas graves, las siguientes:
a) Incurrir en una conducta tipificada como falta
leve, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con
amonestación en un período de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisión
de la falta que será objeto de sanción.
b) Incurrir en cualquier acción dirigida a plagiar
o copiar en las evaluaciones previstas para la carrera pública.
c) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal
desarrollo del servicio educativo, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho de huelga.
d) Otras que se establecen en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo
75.- Falta muy grave Constituyen faltas muy
graves las siguientes:
a) Incurrir en una conducta tipificada como falta
grave, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con
suspensión en un período de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisión de
la falta que será objeto de sanción.
b) Ejecutar, promover, permitir o encubrir, dentro
o fuera de la institución educativa, actos de violencia física o psicológica,
en agravio de estudiantes, docentes, personal o cualquier miembro de la
institución.
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas en
beneficio propio o de terceros, haciendo uso de su cargo o función que ejercen
dentro de la institución educativa.
d) Suplantación en las evaluaciones previstas para
la carrera pública, incluyendo las de ingreso a la carrera
e) Otras que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
SUBCAPÍTULO V ACCIONES
DE PERSONAL
Artículo
76.- Reasignación
La reasignación es la acción administrativa
conducente a que el docente de un IES o EES se desplace de manera permanente de
la institución de origen a otra denominada de destino siempre que en ésta
última exista una plaza vacante, sin modificar la categoría alcanzada. Se
efectúa previo a los procesos de ingreso a la carrera pública y contratación
docente, bajo responsabilidad administrativa.
Artículo
77.- Permuta
La permuta es la acción administrativa mediante la
cual dos docentes con la misma categoría y que desempeñan la misma función,
pero de distinta entidad de origen intercambian plazas, por mutuo acuerdo;
convirtiéndose la institución de origen de uno de los docentes en entidad de
destino para el otro y viceversa.
Artículo
78.- Destaque
El destaque es aquella acción administrativa por
medio de la cual un docente se desplaza temporalmente de su institución de
origen a una plaza vacante, sin modificar su categoría, en la institución de
destino sin exceder el ejercicio presupuestal. La institución de destino
abonará la remuneración de este durante la duración del destaque.
Artículo
79.- Licencias
La licencia es el derecho que tiene el docente para
suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días. Las
licencias se clasifican en:
79.1
Licencias con goce de remuneraciones:
79.1.1 Por enfermedad, accidente o incapacidad
temporal comprobada, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre
seguridad social en salud.
79.1.2 Por descanso pre y post natal.
79.1.3 Por paternidad o adopción.
79.1.4 Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge
o miembro de unión de hecho.
79.1.5 Por estudios de posgrado, especialización o
perfeccionamiento a iniciativa de la IES o EES, según sus necesidades
académicas, y autorizados por el EDUCATEC sean en el país o en el extranjero;
así como por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de
Educación o el EDUCATEC.
79.1.6 Por asumir representación oficial del Estado
peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico,
educativo, cultural y deportivo.
79.1.7 Por citación expresa, judicial, militar o
policial.
79.1.8 Por desempeño de cargos de consejero
regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el
tiempo que dure su mandato.
79.1.9 Por representación sindical, de acuerdo a la
normatividad vigente.
79.2
Licencias sin goce de remuneraciones:
79.2.1 Por motivos particulares.
79.2.2 Por capacitación no oficializada.
79.2.3 Por enfermedad grave de los padres, hijos,
cónyuge o miembro de unión de hecho.
79.2.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos
de confianza. Los supuestos establecidos en este artículo se aplican de acuerdo
a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley,
así como las normas que regulan las materias respectivas.
Artículo
80.- Encargatura
El encargo es la acción de personal que consiste en
ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de
éste. El encargo es de carácter temporal y excepcional, no genera derechos y se
realiza como máximo por el período del ejercicio fiscal, pudiendo ser renovado.
Artículo
81.- Permisos
Son las autorizaciones para ausentarse por horas
del centro laboral, durante la jornada de trabajo.
Artículo
82.- Reglamentación
Las acciones de personal de reasignación, permuta,
destaque, licencias, encargatura, permisos, así como el término de la carrera
pública, se norman en el Reglamento de la presente Ley.
SUBCAPÍTULO VI PROCESO
DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo
83.- Racionalización
La racionalización de plazas en las IES y EES
públicos es un proceso orientado a optimizar la asignación de plazas docentes
en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo,
supone la identificación de excedencias y necesidades de plazas de personal
docente de las referidas instancias educativas, buscando equilibrar la oferta y
demanda educativa. Es un proceso permanente, obligatorio y prioritario.
Artículo
84.- Responsabilidad del proceso de
racionalización
El Ministerio de Educación dicta las normas
aplicables al proceso de racionalización. El EDUCATEC respecto a los IES y EES
públicos, ejecuta el procedimiento de racionalización de plazas docentes,
conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación.
SUBCAPÍTULO VII
REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES
Artículo
85.- Remuneración del docente
85.1 El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo
del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación,
establece el valor de la RIMS (Remuneración Integra Mensual Superior) a nivel
nacional aplicable a la primera categoría de la carrera pública, conforme a lo
establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.
85.2 La RIMS del docente se fija de acuerdo a su
categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:
a) Categoría 1: Cien por ciento (100%) de la RIMS.
b) Categoría 2: Ciento veinte por ciento (120%) de
la RIMS.
c) Categoría 3: Ciento sesenta por ciento (160%) de
la RIMS.
d) Categoría 4: Doscientos diez por ciento (210%)
de la RIMS.
e) Categoría 5: Doscientos sesenta por ciento
(260%) de la RIMS.
Artículo
86.- Premio Anual por resultados destacados
El EDUCATEC y los Gobiernos Regionales, según
corresponda, aprueban un plan de entrega de un premio anual para los docentes
de los IES y EES públicos que hayan alcanzado resultados destacados vinculados
principalmente a la inserción laboral, investigación aplicada e innovación, y
acreditación institucional o de programas. El Reglamento de la presente Ley establece
los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el
monto del premio será establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a lo
establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.
Artículo
87.- Asignaciones
Los docentes de los IES o EES públicos reciben las
siguientes asignaciones:
a) Asignación por trabajo en ámbito rural o de
frontera.
b) Asignación por servicio en IES o EES públicos
bilingües.
c) Asignación por servicio en zona del VRAEM.
d) Asignación por desempeño de cargo de gestión
pedagógica.
La percepción de las asignaciones antes mencionadas
no son excluyentes entre sí, de corresponder, y son otorgadas en tanto el
docente desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la
institución educativa. Corresponde exclusivamente a la plaza y se encuentran
condicionadas al servicio efectivo en la misma.
El Reglamento de la presente Ley establece los
criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el monto de
las asignaciones será establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de
Economía y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educación, conforme a lo
establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF.
Artículo
88.- Asignación por tiempo de servicios
El docente de la carrera pública tiene derecho a:
a) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS
correspondiente a su categoría al cumplir veinticinco (25) años en la carrera
pública. b) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS
correspondiente a su categoría, a los treinta (30) años en la carrera pública.
Artículo
89.- Carácter de las asignaciones y premio anual por resultados destacados
Las asignaciones y el premio anual por resultados
destacados establecidas en la presente Ley no tienen carácter remunerativo ni
pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están
afectas a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS.
Artículo
90.- Compensación por Tiempo de Servicios
El docente recibe una compensación por tiempo de
servicios que se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento
(14%) de su RIMS por año, o proporcional por cada mes y día de tiempo de
servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta años de servicios. La
compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de ingreso
a la carrera.
Artículo
91.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad
El docente recibirá un aguinaldo por fiestas
patrias y un aguinaldo por navidad al año. Los montos, características y
condiciones para su otorgamiento serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto
en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304- 2012-EF, por la Ley
Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.
Artículo
92.- Bonificación por Escolaridad
El docente recibirá una bonificación por
escolaridad al año. El monto, características y condiciones para su
otorgamiento serán establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Anual de
Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.
SUBCAPÍTULO VIII
VACACIONES
Artículo
93.- Vacaciones
El periodo vacacional anual de los docentes es de
treinta (30) días calendario. Estos días pueden ser gozados de forma continua o
fraccionada en dos períodos de quince (15) días, teniendo en cuenta la
necesidad del servicio. Las vacaciones son irrenunciables.
SUBCAPÍTULO IX
CONTRATACIÓN DOCENTE
Artículo
94.- Contrato de servicio docente
El contrato de servicio docente regulado en la
presente Ley, tiene por finalidad permitir la contratación temporal del docente
en IES y EES. El contrato de servicio docente es de plazo determinado. La
duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año
fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación.
El contrato de servicio docente procede en los
casos señalados en el artículo 95 de la presente Ley y se accede por concurso
público de méritos abierto. El Reglamento de la presente Ley regula el
procedimiento, requisitos y condiciones, para las contrataciones, en el marco
del Contrato de Servicio Docente; así como las características para la renovación
del mismo.
Artículo
95.- Contratación de docentes
Los IES y EES públicos pueden contratar docentes a
fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de
contratación docente considera las plazas vacantes presupuestadas y las horas
disponibles para completar el plan de estudios que cuenten con el respectivo
presupuesto, según los requerimientos de los IES y EES públicos.
El proceso de contratación docente es organizado y
ejecutado por el Director General de los IES y EES públicos, de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación. Los IES y EES
públicos pueden contratar docentes bajo el régimen de dedicación a tiempo
completo o tiempo parcial.
Articulo
96.- Tipos de docentes contratados
Los docentes contratados pueden ser:
a)
Regulares: deben
contar con grado académico o título equivalente al grado o título del programa
formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes pueden percibir una
remuneración que no exceda a la establecida para la categoría 1.
b)
Altamente especializados: son profesionales altamente calificados en un especialidad determinada
y cuentan con grado académico o título equivalente al grado o título del
programa formativo en el que se desempeñarán. Estos docentes pueden percibir
una remuneración que no exceda a la establecida para la categoría 5 y no deben
superar el diez (10) por ciento del número total de docentes.
c)
Extraordinarios: Son
aquellas personas con méritos sobresalientes en el campo de las ciencias, las
tecnología, las artes, entre otras, que no reúnen los requisitos señalados en
los literales precedentes de la presente Ley, son contratados siempre que
cuenten por lo menos con diez (10) años de experiencia en la especialidad o en
la temática a desempeñarse. Estos docentes pueden percibir una remuneración que
no exceda a la establecida para la categoría 5 y no deben superar el cinco (5)
por ciento del número total de docentes.
Excepcionalmente, en el caso de las EES de
formación artística este porcentaje no debe ser mayor al diez (10) por ciento.
Artículo
97.- Evaluación de docentes contratados
Al finalizar cada contrato a plazo determinado, el
Director General del IES o EES emite un informe sobre la labor del docente para
la renovación del contrato, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley. Artículo 98.- Derechos, deberes y régimen disciplinario de los
docentes contratados Los docentes contratados tienen los deberes y derechos
establecidos en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, en lo que les
corresponda, y se encuentran sujetos al régimen disciplinario de los docentes
de la carrera pública establecido en la presente Ley.
Artículo
99.- Remuneración y asignaciones y aguinaldos
Los docentes contratados perciben los siguientes
conceptos:
a) Una remuneración mensual.
b) Asignación por trabajo en ámbito rural o de
frontera.
c) Asignación por servicio en IES o EES públicos
bilingües.
d) Asignación por desempeño de cargo de gestión
pedagógica.
e) Aguinaldo por fiestas patrias y navidad. La
percepción de las asignaciones y aguinaldo antes mencionados no son excluyentes
entre sí.
Las asignaciones son otorgadas en tanto el docente
desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución
educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas
al servicio efectivo en la misma. Los montos, criterios y condiciones
correspondientes a la remuneración y asignaciones anteriormente señaladas son
aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a propuesta del Ministerio de Educación.
En el caso de los docentes contratados que labore
menos de la jornada de trabajo, el pago se realiza de manera proporcional a las
horas contratadas. Los montos, características y condiciones para el
otorgamiento de los aguinaldos por navidad y fiestas patrias son establecidos
de acuerdo a lo dispuesto en el texto único Ordenado de la Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto Público. Las asignaciones mencionadas no tienen
carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de
otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a la
RIMS.
CAPITULO XI RECURSOS DE
LOS IES Y EES PRIVADOS
Artículo
100.- Recursos y patrimonio de los IES y EES privados
Los IES y EES privados organizan y administran sus
bienes, recursos y patrimonio de acuerdo a su personería jurídica y autonomía
económica, estableciendo sus propios regímenes económicos, administrativos y de
pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes,
conforme a Ley.
Artículo
101.- Bienes y beneficios de los IES y EES privados
Los bienes de los IES y EES privados se usan
exclusivamente para los fines educativos, y constan en las partidas
correspondientes en caso de ser bienes registrables. Artículo 102.- Reinversión
de excedentes Los IES y EES privados sin fines de lucro, que generan
excedentes, tienen la obligación de reinvertirlos en su finalidad educativa que
comprende: infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e
innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes,
acreditación institucional o de programas; así como la concesión de becas,
conforme a la normatividad aplicable. La instancia especializada en licenciamiento
del Ministerio de Educación verificará el cumplimiento de la presente
disposición.
CAPÍTULO XII
FISCALIZACIÓN Y SANCIONES DE LOS IES Y EES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo
103.- Fiscalización
La fiscalización comprende las acciones destinadas
a identificar e investigar la comisión de posibles infracciones administrativas
e imponer las respectivas sanciones. El Ministerio de Educación realiza las
acciones de fiscalización de los IES y EES públicos y privados, aplicando las
sanciones que correspondan.
Artículo
104.- Infracciones y sanciones
Constituyen infracciones pasibles de sanción las
acciones u omisiones de los IES y EES públicos y privados que infrinjan las
normas relacionadas con:
(I) el licenciamiento,
(II) las condiciones básicas de calidad de los IES
y EES, sus filiales y sus programas de estudios,
(III) el uso educativo de los recursos públicos y
demás beneficios otorgados a los IES y EES,
(IV) las obligaciones contenidas en la presente
Ley, su Reglamento y demás normas complementarias aplicables a los IES y EES.
Las infracciones serán clasificadas como leves, graves y muy graves.
Las
sanciones que el Ministerio de Educación impone a los IES y EES en función a la
incidencia o gravedad de las infracciones son las siguientes:
a) Infracción leve: Multa de hasta 20 UIT y/o
amonestación escrita.
b) Infracción grave: Multa mayor a 20 hasta 60 UIT
y/o suspensión de la admisión de estudiantes.
c) Infracción muy grave: Multa mayor a 60 hasta 120
UIT y/o cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo
105.- Tipificación
La tipificación de las infracciones, así como la
cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Creación de registros de información
Créase los siguientes registros de información a
cargo del Ministerio de Educación. a) Registro Nacional de Certificados, Grados
y Títulos de los Institutos y Escuelas de Educación Superior. b) Registro de
Infracciones y Sanciones de IES y EES. El Ministerio de Educación emitirá los
lineamientos y normas complementarias para la implementación de la presente
disposición.
SEGUNDA.- Facultad coactiva
Facultase al Ministerio de Educación para exigir
coactivamente el pago de las acreencias o la ejecución de las obligaciones
respecto a las sanciones vinculadas a la prestación del servicio educativo en
todas las etapas, niveles y formas, conforme a la Ley N° 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
TERCERA.-
Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de
publicación de su Reglamento, con excepción de la Primera, Segunda, Tercera,
Cuarta, Quinta, Octava, Décima y Décima Primera Disposiciones Complementarias
Finales; la Primera, Cuarta, Quinta y Octava Disposiciones Complementarias
Transitorias; las Disposiciones Complementarias Modificatorias y la Única
Disposición Complementaria Derogatoria; las mismas que entran en vigencia al
día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano. Los artículos
31 y 33 así como los Capítulos VII, VIII y X de la presente Ley, entrarán en
vigencia el primero de enero del año 2016.
CUARTA.-
Aprobación del Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un
plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles a partir de su publicación en
el diario oficial El Peruano, el cual será aprobado mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Educación, con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.
QUINTA.- Reglamento de Organización y Funciones y demás documentos de gestión
del EDUCATEC
En un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles
contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el
Diario Oficial El Peruano, se aprobará el Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) del EDUCATEC y demás documentos de gestión que correspondan.
SEXTA.-
Proceso de implementación
Facúltese al Ministerio de Educación para elaborar,
aprobar y ejecutar el plan de optimización, fusión, reconversión,
reorganización, cierre y adecuación progresiva de los IES y EES públicos de
educación superior, hasta la completa implementación del EDUCATEC con los
documentos de gestión correspondientes, en el marco de la presente Ley. Los
gastos que pudiera irrogar la ejecución de estas actividades serán con cargo al
presupuesto del Pliego 010: Ministerio de Educación.
SÉPTIMA.-
Financiamiento
Dispóngase que las acciones establecidas en la
Sexta Disposición Complementaria Final de la presente Ley, se encuentran a
cargo del Ministerio de Educación y se financian con cargo a su presupuesto
institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, en tanto la
EDUCATEC se implemente y asuma dichas funciones. La progresiva implementación
del EDUCATEC y de la Carrera Pública Docente de Institutos y Escuelas de
Educación Superior, así como la contratación de directores para dichos
institutos y escuelas, durante el año fiscal 2016, se financian con cargo al
presupuesto institucional del Ministerio de Educación sin demandar recursos
adicionales al Tesoro Público, en atención a los recursos que dicho pliego
programe para las referidas finalidades. Para la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo precedente, autorizase al pliego Ministerio de Educación a realizar
modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego
EDUCATEC, las que serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este
último.
En tanto los IES y EES públicos no sean gestionados
por el EDUCATEC y a efectos de implementar la Carrera Pública Docente de éstas,
autorizase al pliego Ministerio de Educación a realizar modificaciones
presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos Gobiernos
Regionales, las que serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministerio de Educación, a propuesta de
este último. En los años fiscales subsiguientes, la aplicación de lo dispuesto
en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del
EDUCATEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
OCTAVA.-
Institutos y Escuelas de otros sectores
Aquellos Institutos, Escuelas y Centros de
Capacitación, Formación e Investigación pertenecientes a sectores distintos al
sector Educación, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de
creación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no enerva la posibilidad de que
los Institutos, Escuelas y Centros de Capacitación, Formación e Investigación
de dichos sectores puedan adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley.
NOVENA.-
Institutos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional
Los IES o centros de formación equivalentes de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional mantienen su autonomía académica,
económica y de gobierno establecida en las leyes y normas que los rigen. Tienen
los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar a nombre de la
nación el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y profesional
técnico.
DÉCIMA.-
Expresión de Igualdad de Oportunidades
Entiéndase que las menciones hechas en la presente
Ley referidas a titular de funciones, docentes, estudiantes y personal
administrativo no hacen discriminación alguna entre hombres y mujeres, en
concordancia con lo establecido en el artículo 4 inciso c) de la Ley N° 28983,
Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.
DÉCIMA
PRIMERA.- Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica
En el plazo de ciento ochenta (180) días
calendario, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la República el Proyecto
de Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica y de la
carrera pública de sus docentes. Hasta la entrada en vigencia de la norma antes
referida, los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica continuarán
rigiéndose por la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Licenciamiento
El Ministerio de Educación, en el plazo de seis
(06) meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, aprueba mediante
Resolución Ministerial, las condiciones básicas de calidad para las IES y EES.
Los IES y EES públicos y privados deberán solicitar su licenciamiento a partir
de la aprobación de las condiciones básicas, según cronograma establecido por
el Ministerio de Educación, siendo aplicable en caso de incumplimiento, lo
señalado en el Capítulo XI de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Ubicación de docentes nombrados
Los docentes de IES y EES públicos nombrados
provenientes de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, y que han sido ubicados
en escalas transitorias de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán
ubicados en las categorías y régimen de dedicación de la carrera pública
regulada en la presente Ley, según las equivalencias y criterios establecidos:
· Los docentes ubicados
transitoriamente en la segunda escala de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, son ubicados en la primera categoría de la presente Ley.
· Los docentes ubicados
transitoriamente en la tercera escala de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, son ubicados en la segunda categoría de la presente Ley.
Los docentes que no cumplan con los requisitos
serán ubicados transitoriamente en la primera categoría, debiendo cumplir los
requisitos para ubicarse en su categoría correspondiente en un plazo máximo de
cuatro (04) años. Transcurrido dicho plazo, si no cumple con los referidos
requisitos, serán retirados de la misma.
TERCERA.-
Régimen laboral del personal administrativo de IES y EES
Los servidores administrativos que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren presentado servicios en un
IES o EES, mantienen su régimen laboral pudiendo trasladarse al régimen de la
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, conforme a lo
dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la referida
Ley.
CUARTA.-
Adecuación de los Institutos Superiores de Educación - ISE
Los Institutos Superiores de Educación – ISE
privados deberán optar por adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en
un IESP, conforme a la normativa vigente aplicable, en el plazo máximo de dos
(02) años contados a partir del día siguiente de la publicación de los
lineamientos que emita el Ministerio de Educación. Los ISE públicos serán
evaluados por el Ministerio de Educación en coordinación con las Direcciones
Regionales de Educación o quien haga sus veces, en el plazo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.
De acuerdo al resultado de la evaluación, deberán
adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en un IESP, conforme a la
normativa vigente aplicable, en el plazo máximo de dos (02) años de culminada
la referida evaluación. La adecuación de los ISE públicos y privados se
realizará de acuerdo a los lineamientos que serán aprobados por el Ministerio
de Educación en el plazo de 30 días calendario contados a partir del día
siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.
Los ISE públicos y privados deberán cerrar
definitivamente los programas de estudios no relacionados con la opción
elegida, debiendo garantizar la oportunidad de que los estudiantes culminen sus
estudios en un plazo máximo de cuatro años y seis meses; o la reubicación de
los estudiantes en otros institutos afines. En ningún caso la institución
educativa recibirá nuevos estudiantes en los referidos programas de estudios.
QUINTA.-
Escuelas Superiores de Formación Artística – ESFA
La Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas
Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas,
el Conservatorio Nacional de Música, la Escuela Nacional Superior de Arte
Dramático Guillermo Ugarte Chamorro y la Escuela Nacional Superior de Ballet,
se adecuan como Escuelas de Educación Superior en formación artística, conforme
a lo señalado en la presente Ley, en un plazo no mayor de dos (02) años
contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Diario
Oficial El Peruano. En ningún caso, recibirán nuevos estudiantes en los
referidos programas de estudios de formación pedagógica en arte.
SEXTA.-
Implementación progresiva del EDUCATEC
El EDUCATEC aprobará un Plan de Implementación
Progresivo, lo que implica, inicialmente, gestionar el funcionamiento de los
IES y EES que cuenten con oferta pertinente y asociada a los sectores de mayor
demanda laboral, los cuales serán determinados por el EDUCATEC.
Autorizase al Ministerio de Educación y a los
Gobiernos Regionales, en el marco del referido Plan, a transferir al EDUCATEC
los recursos humanos (activos y pensionistas), el acervo documentario, sistemas
informáticos, activos, pasivos, recursos presupuestales y financieros, bienes
muebles e inmuebles y otros correspondientes a los IES y EES. Para ello, se
debe contar con la opinión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; y se
constituirá una Comisión de Transferencia para cada IES o EES conformada por un
representante del EDUCATEC, quien la presidirá, un representante del Ministerio
de Educación o del Gobierno Regional según corresponda y un representante del
IES o EES, la misma que se instalará en el plazo que establezca el referido
Plan.
Autorizase a los pliegos Ministerio de Educación y
Gobiernos Regionales a realizar las transferencias presupuestales al pliego
EDUCATEC de los recursos correspondientes de los IES y EES cuya gestión sea
asumida por este organismo en el marco del referido plan, las que serán
aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
y el Ministro de Educación, a propuesta de este último. Los gobiernos
regionales continuarán gestionando el funcionamiento de los IES y EES que aún
no hayan sido incorporados al EDUCATEC.
SÉTIMA.-
Directores de IES y EES públicos
Los directores designados de los IES y EES
públicos, en el marco de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, son incorporados
a la carrera pública conforme a lo señalado en la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria de la presente Ley. Los referidos Directores
solicitan licencia para ejercer el cargo de Director General por un período de
tres (03) años.
OCTAVA.-
Régimen transitorio de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior
Los Institutos y Escuelas de Educación Superior
Pedagógica públicos así como los IES y EES públicos regulados por la presente
Ley, podrán cubrir las plazas vacantes y las horas disponibles para completar
su plan de estudios, a través de concurso público de contratación docente
realizado por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces,
conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación. El
contrato es a plazo determinado, pudiendo ser renovado por un ejercicio
presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director del instituto
o escuela, según corresponda.
El docente contratado de los Institutos y Escuelas
de Educación Superior señalados en el párrafo precedente, percibe una
remuneración equivalente a la Remuneración Integra Mensual (RIM) de un profesor
de la segunda escala magisterial de la Carrera Pública Magisterial, regulada
por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a su jornada
laboral. En el caso de los docentes que laboren menos de la jornada laboral, el
pago de su remuneración se realiza en forma proporcional a las horas laboradas.
Los contratos de los docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior
públicos, se adecúan a lo dispuesto en la presente disposición. Los docentes
contratados se sujetan a lo establecido en el Código de Ética de la Función
Pública. Para efecto de lo establecido en la presente disposición, exonérese al
Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de la prohibición prevista
en los artículos 6 y 8 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2015.
Lo establecido en la presente disposición entra en
vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, y
rige, para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de
Educación Superior pedagógicos públicos, hasta la publicación del proyecto de
Ley a que hace referencia la Décima Primera Disposición Complementaria Final, y
para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de Educación
Superior públicos regulados por la presente Ley, hasta la entrada en vigencia
del Capitulo X de la misma.
Para efectos de la implementación de la presente
disposición, autorícese al Ministerio de Educación a realizar modificaciones
presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales,
las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.-
Modificación de la Ley General de Educación
Modifíquese los artículos 42, 45, 49, 50 y 51 de la
Ley N° 28044, Ley General de Educación, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo
42.- Oferta formativa de la Educación Técnico-Productiva
La Educación Técnico – Productiva brinda una oferta
formativa conducente a los siguientes certificados:
a)
Certificado de auxiliar técnico: Provee al estudiante competencias que le permitan
desempeñarse en un espacio laboral de manera eficaz en una determinada función,
realizando operaciones predeterminadas del proceso productivo de bienes o de
servicio bajo supervisión y de acuerdo a procedimientos establecidos,
informando sobre los problemas técnicos que se presenten y consultando sobre
las acciones correctivas. Estos certificados tienen una duración mínima de 40
créditos y permite continuar con estudios conducentes al certificado de técnico
en actividades económicas afines o insertarse en el mercado laboral.
b)
Certificado de técnico: Provee
al estudiante competencias que le permitan desempeñarse en un espacio laboral
de manera eficaz en una determinada función controlando sus propias tareas,
desarrollando supervisión sobre sus actividades, identificando problemas
técnicos y ejecutando acciones correctivas específicas. El certificado de
técnico tiene una duración mínima de 80 créditos y permite continuar con su
formación en actividades económicas afines o insertarse en el mercado laboral
permite insertarse al mercado laboral.
Adicionalmente, la Educación Técnico-Productiva
puede brindar certificados de estudios técnicos, que proveen al estudiante
competencias que le permiten una habilitación laboral inmediata. El Ministerio
de Educación establece los lineamientos curriculares para el desarrollo de los
niveles de auxiliar técnico y técnico, así como para los certificados de
estudios técnicos.”
“Artículo
45.- Centros de Educación Técnico-Productiva
Los Centros de Educación Técnico-Productiva ofrecen
certificados para los que tengan autorización de acuerdo con el Reglamento la
presente Ley. Realizan actividades de capacitación, actualización y
reconversión laboral y contribuyen con la educación básica ofreciéndole sus
servicios especializados. Como expresión de su finalidad formativa, y con
carácter experimental, están facultados para desarrollar actividades de
producción de bienes y servicios, los cuales constituyen una fuente de
financiamiento complementaria.”
“Artículo 49.- Definición y finalidad
La Educación Superior es la segunda etapa del
Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce
conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en
el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos
del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la
demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y
su adecuada inserción internacional.
Para acceder a la Educación Superior se requiere
haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica. Los
estudios de Educación Superior se dividen en dos niveles: el pregrado y el
posgrado. Los estudios de pregrado conducen a los grados de bachiller técnico y
bachiller, y a la obtención de los títulos que les correspondan. Los estudios
de posgrado conducen a los grados de maestro y doctor, son consecutivos y
tienen como requisito previo el grado de bachiller.”
“Artículo 50.- El régimen de estudios y la
articulación
El régimen de estudios en la educación superior es
flexible y se organiza por créditos académicos, bajo cualquiera de las
modalidades de estudio, sea presencial o, a distancia, o una combinación de
éstas. El crédito académico es la medida del tiempo formativo exigido a los
estudiantes para lograr aprendizajes. En Educación Superior se establece
mecanismos que aseguren la movilidad, el intercambio de estudiantes y
profesores, a nivel nacional e internacional.”
“Artículo
51.- Los actores de la Educación Superior
Los principales actores de la Educación Superior
son:
a) Las instituciones e instancias de educación
superior, que pueden ser universidades, escuelas o institutos; públicos o
privados; y gozan de autonomía, conforme a la Ley de la materia, y se rigen por
sus estatutos y Ley específica.
b) El Promotor que es el fundador, gestor o
propietario de la institución educativa, que en el caso de las públicas es una
entidad del Estado y en el caso de las privadas es una persona natural o
jurídica.
c) El EDUCATEC es responsable de gestionar la
oferta de educación superior técnica, tecnológica, y artística del Estado, así
como la optimización, fusión, reconversión, reorganización y cierre de los
Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, sus filiales y programas
de estudios.
d) Los Gobiernos Regionales promueven, regulan,
incentivan y supervisan los servicios referidos a la educación superior, con
excepción de la educación superior universitaria, en coordinación con el
Gobierno Local y en armonía con la política y normas del Ministerio de
Educación.
e) El organismo encargado de la acreditación de la
educación superior es responsable de promover la mejora continua del servicio
de educación superior.
f) La Superintendencia Nacional de Educación
Superior Universitaria (SUNEDU), es responsable del licenciamiento del servicio
de educación superior universitaria verificando el cumplimiento de condiciones
básicas de calidad.
g) El Ministerio de Educación actúa como ente
rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior y
es responsable, a través del órgano competente, del licenciamiento de
Institutos y Escuelas de Educación Superior.
La Educación Superior contempla, entre otros, el
proceso formativo, el funcionamiento de las instituciones e instancias de
educación superior y su interrelación con la comunidad, poniendo especial
énfasis en el aseguramiento de la calidad, acceso y articulación, en beneficio
de los estudiantes.”
SEGUNDA.-
Modificación del artículo 48 de la Ley de la Reforma Magisterial
Modificase el literal h) e incorporar el literal i)
y un último párrafo al artículo 48 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo
48.- Cese temporal (…) h)
Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o
digital, en todo o en parte, los instrumentos y/o documentación relativos a las
evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de
las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante
o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier
otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio
para sí o para terceros. i) Otras que se establecen en las disposiciones
legales pertinentes. (…) Los profesores, los docentes contratados y los
postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h), estarán
impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso de
Escala Magisterial y de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y de
Contratación Docente, según corresponda, convocadas durante los siguientes
cinco (5) años contados a partir de ocurridos los hechos.”
TERCERA.-
Modificación del segundo párrafo del artículo 13 y de la Tercera Disposición
Complementaria Final de la Ley Universitaria
Modifícase el segundo párrafo del artículo 13 y la
Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30220, Ley Universitaria,
los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 13. Finalidad
(…) La SUNEDU es también responsable, en el marco de su competencia, de
supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el
servicio brindado por las entidades o instituciones señaladas en la Tercera
Disposición Complementaria Final de la presente Ley; así como de fiscalizar si
los recursos públicos y beneficios otorgados por el marco legal a las
universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la
calidad. (…)”
“TERCERA.
Títulos y grados otorgados por instituciones y escuelas de educación superior
Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud
Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales (CAEN), la Academia
Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la
Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela
Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, la Escuela
Superior de Formación Artística Pública Mario Urteaga Alvarado de Cajamarca, la
Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, el
Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la
Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la
Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela
Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio
Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de
Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música
Luis Duncker Lavalle, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de
Juliaca (ESFAP-Juliáca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de
Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco
Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán
Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública
Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de
Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el
Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la
Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Anampa y la Escuela Superior
de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, la Escuela Superior de
Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de
Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de
Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto
Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín y la Escuela Superior de
Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina
Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, el Instituto Científico
y Tecnológico del Ejército (ICTE), la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y
la Facultad de Teología Redemptoris Mater, mantienen el régimen académico de
gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los
deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la
Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos,
equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos
para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios
de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las
universidades en los términos de la presente Ley.
La Escuela Nacional de Administración Pública
(ENAP), organiza estudios de posgrado y otorga grados de maestro y doctor a
nombre de la Nación, conforme a las disposiciones de la presente Ley; y con
respecto al funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos
humanos se aplica lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de
la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. Los grados académicos y títulos son
inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia
Nacional de Educación Superior Universitaria para los fines pertinentes, bajo
la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces y tomando en
cuenta la normativa que regula cada una de las instituciones educativas
señaladas en el párrafo precedente.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.-
Derogatoria Deróguese la Ley N° 28340, Ley que crea el Sistema de Información
para el trabajo; y asimismo deróguese la Ley N° 29394, Ley de Institutos y
Escuelas de Educación Superior, a partir de la vigencia de la presente Ley,
salvo en lo que respecta a los Institutos y Escuelas de Educación Superior
Pedagógica, conforme a lo señalado en la Décima Primera Disposición
Complementaria Final de la presente Ley
Buen día.
ResponderEliminarEn el Proyecto de Ley dice: La RIMS del docente (Educación Superior) se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:
85.2 La RIMS del docente se fija de acuerdo a su categoría y jornada laboral, conforme al siguiente detalle:
a) Categoría 1: Cien por ciento (100%) de la RIMS.
b) Categoría 2: Ciento veinte por ciento (120%) de la RIMS.
c) Categoría 3: Ciento sesenta por ciento (160%) de la RIMS.
d) Categoría 4: Doscientos diez por ciento (210%) de la RIMS.
e) Categoría 5: Doscientos sesenta por ciento (260%) de la RIMS.
¿Cual sería la remuneración del docente de educación superior que se encuentra en la categoria 1?