Ante la decisión del
cardenal Juan Luis Cipriani, de prohibir a los sacerdotes y laicas del
Departamento de Teología de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de
dictar el cursode teología y ejercer algún cargo en la universidad, el
Instituto de Defensa Legal quiere manifestar a la opinión pública lo siguiente:
1.- La decisión del Cardenal Cipriani contra
los sacerdotes y las laicas de la PUCP tiene un contenido sancionatorio. Si
tenemos en cuenta que la sanción es una represión de conductas contrarias a las
reglas establecidas, de castigo al culpable de la infracción y de prevención de
futuras infracciones, podemos colegir que la prohibición impuesta a los
sacerdotes y las laicas del Departamento de Teología de la Pontificia
Universidad Católica del Perú por el Cardenal, más allá de la denominación,
constituyen materialmente una verdadera sanción a los mismos.
2.- Las garantías del debido proceso se
aplican a los procedimientos sancionadores privados.Las garantías al debido
procesotambién se aplican al ejercicio del poder sancionador por los privados y
entre ellos a la Iglesia. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido
en reiterada jurisprudencia, que los derechos fundamentales que componen el
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva “son exigibles a todo órgano
que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional,
electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a
todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento
administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre
particulares, entre otros)” (STC. Nº 0023-2005-PI/TC, f.j. 43).
3.- Se han violado garantías del debido
proceso de los sacerdotes y las laicas de la PUCP que tiene la condición de
derechos fundamentales y rango constitucional. La decisión del Cardenal
Cipriani de prohibirles a los sacerdotes y las laicas de la PUCP, enseñar
teología y ocupar cargos administrativos, viola el derecho a la defensa (art.
139.14 de la Constitución), el derecho a la motivación (art. 139.5 de la
Constitución), y el principio de interdicción de la arbitrariedad (STC
00090-2004-AA/TC, f.j. 12), toda vez que estos, no tuvieron la oportunidad de
conocer las razones de la sanción, menos de ser escuchados y de defenderse,
antes que el Cardenal adoptala sanción mencionada, que la misma carece de
motivación y sustento. Todo lo contrario, como el propio Cardenal lo ha
reconocido, se sanciona a estos sacerdotes y laicas en represalia por que las
autoridades de la PUCP se resisten a cumplir con un pedido del Vaticano, que es
materia de controversia en el sistema de justicia . Es más, esta arbitrariedad
se hace más evidente, si se repara en que la sanción ha sido masiva, es decir
indistinta a todos los miembros del Departamento de Teología.
4.- Los privados también deben respetar los
derechos fundamentales. Si bien los derechos fundamentales surgieron frente al
Estado, hoy se reconoce que estos no solo son exigibles a los poderes públicos
sino a los particulares. El artículo 1 y 38 de la Constitución son muy claros
en reconocer que no solo el Estado está obligado de respetar los derechos
fundamentales, también los privados. Sobre esto hay consenso en la teoría y en
la jurisprudencia nacional y comparada, y se le denomina la “eficacia
horizontal de los derechos fundamentales”.
5.- La facultad sancionadora del Arzobispado
de Lima no constituye un poder ilimitado. Si bien el artículo 103 del estatuto
vigente de la PUCP reconoce al arzobispo de Lima la atribución de otorgar o
retirar el mandato canónico a los docentes de cursos de teología, en el marco
de un Estado Constitucional de Derecho, no puede interpretarse que esta
facultad,constituye un poder absoluto e ilimitado. Esta facultad para ser
válida, es decir, conforme al ordenamiento jurídico, debe respetar y observar
un conjunto de garantías el debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En
tal sentido, no hay zonas exentas de la fuerza normativa de los derechos
fundamentales y del control constitucional. Es decir ningún poder público o
privado puede eximirse del cumplimiento de estos, bajo sanción de nulidad.
6.- La separación entre el Estado y la
Iglesia tiene límites.Si bien en un Estado laico la relación entre el cuerpo
político y las iglesias se rige por el principio de incompetencia recíproca;
vale decir, que de un lado, el Estado reconoce la existencia de “espacios” en
la vida de las personas en los que le está vedado regular y actuar. De manera
concordante, las Iglesias aceptan como valladar ético y jurídico la
intervención institucional en asuntos propiamente estatales” (sentencia del
Tribunal Constitucional 03283-2003-AA, f.j. 22), estaprohibición de
interferencias del Estado en los asuntos eclesiales tiene un límite, la
vigencia de los derechos fundamentales. Desde el momento en que se advierte la
violación a un derecho fundamental en el ámbitopropio de la Iglesia, el Estado
puede y debe intervenir para revisar esta decisión y restituir la vigencia del
derecho constitucional transgredido.No puede invocarse esta separación entre
Iglesia y Estado para justificar menos para convalidar decisiones y conductas
arbitrarias que implican violaciones a los derechos fundamentales.
7.- El Concordato entre la Santa Sede y el
Estado peruano debe aplicarse en consonancia con los tratados internacionales
de protección de los derechos humanos.Si bien las relaciones entre el Estado
peruano y la Santa Sede se regulan por Concordato aprobado por ambosen 1980,la
aplicación de las normas contenidas en éste no puede darse de espaldas a los
tratados internacionales de derechos humanos suscritos y firmados por el Estado
peruano.En ese sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)
y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), que reconoce
las garantías del debido proceso, que en este caso han sido
transgredidas,constituyen normas que no pueden ser desconocidas al momento de
aplicar el referido Concordato.
8.-
La decisión del Cardenal Cipriani viola la autonomía universitaria de la PUCP.
Si tenemos en cuenta que la autonomía universitaria aparece como un “(...)
conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha
otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención
de entes extraños en su seno” (STC N.º 4232-2004-AA/TC, f.j. 28),podemos
concluir que la decisión del cardenal Juan Luis Cipriani, de prohibir a los
sacerdotes y laicas del Departamento de Teología de la PUCP, de dictar el curso
de teología y ejercer algún cargo en la universidad, en los hechos implica y
constituye una violación de la autonomía universitaria de la PUCP, toda vez que
interfiere su facultad de configurar el dictado de los cursos de forma
autónoma. La mejor prueba es que curso de Teología no será dictado este
semestre. El Cardenal Cipriani desconoce que la “La institución universitaria
requiere de márgenes de libertad para la realización de una adecuada y óptima
prestación del servicio educativo. Efectuar injerencias irrazonables y
desproporcionadas en los mencionados ámbitos de autonomía sólo produciría la
desnaturalización de una institución a la que la Constitución le ha otorgado un
tratamiento especial, toda vez que allí se efectúa la formación profesional, la
difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación
científica y tecnológica, además del desarrollo de una opinión pública
crítica”.(STC Nº 4232-2004-AA/TC, f.j. 29).
9.-
Los sacerdotes y las laicas también tienen derechos fundamentales. La condición
de sacerdote no implica una renuncia a la condición de ciudadanos titulares de
derechos constitucionales. El artículo 2 de la Constitución es muy claro al
reconocer que “todos” tienen derechos fundamentales. A su vez, el artículo 2
inciso 2 prohíbe la discriminación por ningún motivo. Mal puede entonces
sostenerseque al asumir el sacerdocio, se despojan de la condición de
ciudadana, y se pierden sus derechos fundamentales. El fundamento de ello es
muy simple, los derechos fundamentales no lo crea el Estado ni la Iglesia,
ellos tienen su fundamento en la dignidad humana que le asiste a toda persona,
a todo ser humano. En atención a estas razones, consideramos que la decisión
del Cardenal Cipriani de prohibir a los sacerdotes de la PUCP de enseñar
teología y ocupar cargos administrativos, es arbitraria y tiene un vicio de
nulidad, toda vez que lesiona los derechos fundamentales a la defensa, el
derecho a la motivación y la proscripción de la arbitrariedad. Esta autoridad
eclesial, con todo respeto, debe entender que no está por encima del
ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto, consideramos que esta es una
arbitrariedad más de las muchas que viene cometiendo el Arzobispo Cipriani,
frente a las que reiteramos igualmente nuestra condena
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